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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/610) por la que se recuerda al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de respetar los principios de buena fe y confianza legítima en sus relaciones con los ciudadanos. Asimismo se le recomienda que analice las causas que motivaron las ausencias de la autora de la queja por si alguna de ellas pudiera tener la consideración de justificada a los efectos de acreditar el mínimo necesario de asistencia para poder continuar con el curso de certificado de profesionalidad iniciado.

23 febrero 2016

Trabajo

Tema: Disconformidad con negativa a admitir justificante de ausencia de curso de formación.

Trabajo

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El pasado 16 de noviembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora […], mediante el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Empleo, con motivo de la negativa de dicho organismo a admitir su justificante por unas horas que ha faltado a un curso ofertado por IFES.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 4 de agosto de 2015 acudió al Servicio Navarro de Empleo para matricularse en el curso Limpieza de superficies y mobiliario en edificios y locales, ofertado por IFES. Dicho curso comenzó el 28 de septiembre.

    2. Durante el tercer módulo, limpieza de cristales en edificios y locales (30 horas), tuvo que ausentarse por motivos personales un determinado número de horas, que suponen el 30% de dicho módulo, siendo el porcentaje permitido de ausencia el 25%.

    3. Con el fin de explicar estas ausencias, mencionó su intención de presentar justificante. Sin embargo, se le informó de que dicho justificante no sería admitido, ni válido, ya que había superado el número de ausencias permitidas por 1 hora y 30 minutos.
    4. Debido a estas ausencias que no se le permiten justificar, se han invalidado los exámenes que realizó en dicho módulo, sin posibilidad de solventar esta situación.

      Por todo lo expuesto, la interesada solicitaba la revisión de su caso y que se le admitiera el justificante que explica el motivo por el que se ausentó y, por consiguiente, se validen los exámenes que realizó, ya que no superaría el porcentaje permitido de ausencias.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. En el escrito remitido se señala que doña […] asistió a un curso ofertado por IFES, denominado Limpieza de superficies y mobiliario en edificios y locales, así como que durante el tercer módulo del mismo tuvo que ausentarse por motivos personales un determinado número de horas, que suponen el 30% de dicho módulo, siendo el porcentaje de ausencia permitido el 25%.

      Según manifiesta la interesada, se le informó de que la presentación de un justificante de dichas ausencias no sería admitida, habiéndose invalidado los exámenes que realizó en dicho módulo.

    2. La Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, regula en su Título III las condiciones relativas a todas las modalidades de impartición de la formación relativa a los certificados de profesionalidad.

      El artículo 17 de dicha Orden ministerial establece que los tutores formadores llevarán a cabo una evaluación sistemática y continuada para cada módulo y, en su caso, unidad formativa, con objeto de comprobar los resultados de aprendizaje, así como una evaluación final de cada módulo.

      El apartado 2º del artículo 18 dispone que la prueba de evaluación final, de carácter teórico-práctico, estará referida al conjunto de las capacidades, criterios de evaluación y contenidos asociados a dicho módulo. Asimismo, prevé que para poder presentarse a la prueba de evaluación final de un módulo los alumnos deberán justificar una asistencia de al menos el 75 por ciento de las horas totales del mismo, cuando lo realicen en la modalidad presencial, y haber realizado todas las actividades de aprendizaje establecidas para dicho módulo cuando lo realicen en la modalidad de teleformación.

      No se establece en dicha norma ninguna excepción a dicha previsión, de tal forma que quien no ha asistido al porcentaje mínimo de horas previsto, no puede superar el módulo formativo.

      Cabe señalar, por último, que la información relativa a los requisitos y condiciones en que se imparte la formación y, concretamente, la atinente a la obligación de asistencia a un mínimo del 75% de las horas totales del módulo, es facilitada a todos los alumnos por escrito. Asimismo, los tutores y formadores la suministran de forma verbal”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la negativa del Servicio Navarro de Empleo a considerar el análisis de las razones por las que la señora […] tuvo que ausentarse durante el tercer módulo, limpieza de cristales en edificios y locales (30 horas), durante un determinado número de horas, que suponen el 30% de dicho módulo, siendo el porcentaje permitido de ausencia el 25%.

    Los certificados de profesionalidad se encuentran regulados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, cuyo artículo 16.3 encomienda su expedición a la Administración laboral competente.

    El mencionado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se encuentra desarrollado por la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, estableciendo su artículo 18.2 que al término de cada módulo formativo se aplicará una prueba de evaluación final, de carácter teórico-práctico, que estará referida al conjunto de las capacidades, criterios de evaluación y contenidos asociados a dicho módulo. (…) Para poder presentarse a la prueba de evaluación final de un módulo los alumnos deberán justificar una asistencia de al menos el 75 por ciento de la horas totales del mismo, cuando lo realicen en la modalidad presencial, y haber realizado todas las actividades de aprendizaje establecidas para dicho módulo cuando lo realicen en la modalidad de teleformación.

    No obstante lo anterior, en la hoja informativa del curso de formación aportado por la autora de la queja, además de reproducirse el requisito de asistencia mínima aquí enunciado, se indica en uno de los apartados relativo a la asistencia obligatoria, lo siguiente:

    ASISTENCIA OBLIGATORIA. Sólo se permiten 3 faltas sin justificar al mes, por lo que es preciso justificar toda la falta de asistencia o puntualidad importante.

    La lectura de este apartado resulta, cuando menos, equívoca. En este sentido, no sería desacertado interpretar, a la luz de lo que se establece en dicho apartado, que los alumnos pueden faltar hasta en tres ocasiones al mes sin mediar justificación, y que solo las faltas de asistencia adicionales deben justificarse.

    Las consecuencias de no permitir a la autora de la queja justificar sus faltas de asistencia son muy drásticas: se han invalidado los exámenes que realizó en dicho módulo, sin posibilidad de solventar esta situación y sin posibilidad, por tanto, de obtener el certificado de profesionalidad.

    Dadas las consecuencias que tiene para la señora […] la decisión administrativa, se considera que la interpretación al parecer errónea que realizó sobre el régimen de asistencia al curso, pudo venir motivada por la hoja informativa proporcionada por la propia Administración en relación con los cursos de certificado de profesionalidad, lo que podría suponer una vulneración del principio de confianza legítima.

    Este principio de confianza legítima viene recogido en el artículo 3.1 párrafo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor igualmente, deberán respetar (las Administraciones Públicas) en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, y para el caso de la Administración foral, en el artículo 8 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispone que la Administraciónde la Comunidad Foral de Navarra protegerá en todo momento la buena fe y confianza legítima que los ciudadanos hayan depositado en ella y en el comportamiento normal y ordinario que hasta entonces haya seguido.

  4. Es diversa la jurisprudencia que analiza este principio de confianza legítima, pudiéndose citar, como ejemplos, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo, de 28 de julio o de 18 de septiembre, todas ellas de 1997, de las que puede inferirse que el citado principio de confianza legítima es un principio que implica la salvaguarda de los derechos de un ciudadano que ha acomodado su actuar al modo en que legítimamente podía suponerse que iba actuar la Administración teniendo en cuenta las informaciones existentes al respecto. Con este principio también se trata de proteger al ciudadano frente a informaciones erróneas.

    Asimismo, también puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª), que, tras citar varias sentencias donde se analiza el principio de confianza legítima, establece cuándo debe aplicarse dicho principio: el principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse ...cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le ... (al particular beneficiado)... induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa .

    No menos importante resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 555/2002, de 21 de junio de 2002, (Sala de lo Contencioso-Administrativo), que contiene un pronunciamiento en el que se analizan las informaciones erróneas y la posible responsabilidad administrativa derivada de las mismas. En dicha sentencia se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987, (…) en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre materia de responsabilidad administrativa que surge como consecuencia de informaciones erróneas suministradas por los órganos administrativos: La legislación motorizada característica de nuestro tiempo origina con frecuencia dudas respecto de los elementos normativos aplicables a un determinado supuesto de hecho, lo que da lugar a la formulación de consultas. La contestación a éstas, en cuanto declaración de juicio emitida por la Administración Pública a la que se ligan importantes efectos jurídico-administrativos, viene siendo considerada por la doctrina, con alguna excepción, como un acto administrativo.

  5. Aplicada la mencionada doctrina del principio de confianza legítima al caso objeto de queja, teniendo en cuenta el escaso número de horas por el que la autora de la queja no llegó al mínimo necesario (1 hora y media sobre un total de 30 horas), a la vista de las gravosas consecuencias que tiene para la señora […] no poder obtener el certificado de profesionalidad y que la norma que regula los cursos de certificado de profesionalidad no prohíbe la posibilidad de justificar ausencias, se estima que la situación de la autora de la queja no puede quedar desamparada, debiéndose admitir la aportación de la documentación que estime conveniente para justificar su ausencia.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de respetar los principios de buena fe y confianza legítima en sus relaciones con los ciudadanos.

    2. Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que analice las causas que motivaron las ausencias de la autora de la queja por si alguna de ellas pudiera tener la consideración de justificada a los efectos de acreditar el mínimo necesario de asistencia para poder continuar con el curso de certificado de profesionalidad iniciado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio y de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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