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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/6) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto la sanción y el acto de retirada del vehículo objeto de queja, devolviendo al interesado las cantidades recaudadas por tales conceptos.

12 febrero 2015

Tráfico y seguridad vial

Tema: Desproporción en la calificación de una infracción de tráfico.

Tráfico

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. El 7 de enero de 2015 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la desproporción en la calificación de una infracción de tráfico.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Con fecha 1 de enero de 2015, a las 9,40 horas, le fue impuesta una denuncia por infracción grave de tráfico, por estacionar su vehículo en un lugar prohibido de la avenida de Sancho el Fuerte, en Pamplona, concretamente, en la trasera del número 53.El importe de la sanción ascendió a 200 euros.
    2. Como consecuencia de lo anterior, le fue retirado el vehículo y llevado al depósito municipal, debiendo pagar por su retirada el importe de 100 euros adicionales. Ambas cantidades fueron abonadas.
    3. Considera desproporcionada la calificación de la infracción y refiere que el vehículo no se encontraba obstaculizando el paso a ningún acceso, ni el tráfico de la calzada.

      Por todo ello, solicitaba la revisión del caso y la calificación conferida a la infracción cometida, por entender que la misma fue leve y no grave.

      Asimismo, y dado que su vehículo no suponía obstáculo alguno, que se le devuelvan los 100 euros abonados en concepto de depósito municipal por retirada de vehículo.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

    El día 1 de enero de 2015 Policía Municipal denunció al vehículo con matrícula […] por estacionar en zona señalizada como de parada prohibida sita en la trasera de Avenida de Sancho el Fuerte, 53, lo cual constituye una infracción grave sancionada con multa de 200,00 euros.

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 70. a) de la Ordenanza Municipal de Tráfico el vehículo fue retirado por el servicio de grúa”.

  3. Como ha quedado expuesto, la queja se presenta en relación con la sanción impuesta al interesado por un estacionamiento indebido que realizó en la avenida de Sancho el Fuerte, concretamente, en la trasera del número 53, el 1 de enero de 2015, y con la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa.

    Dicha queja se impone por lo desproporcionado que tales actos resultan, en función de los hechos, pues no hubo obstaculización alguna del tráfico.

  4. Según aprecia esta institución, la sanción y el posterior pago de la misma traen causa de una denuncia formulada en la fecha citada, a las 9,40 horas (ref. […]). En la denuncia se expone que el hecho denunciado fue estacionar en un lugar prohibido con obstrucción. Ninguna referencia se hace a cuál fue la infracción cometida, haciéndose constar, únicamente, su carácter de grave.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, como principio esencial que limita el ejercicio de la potestad sancionadora, el principio de tipicidad (artículo 129), que exige la subsunción de los hechos en un tipo infractor previsto en la ley. Dicho principio lleva aparejado el derecho del responsable a ser notificado de los hechos que se le imputen y de las infracciones que tales hechos puedan constituir (artículo 135).

    Como manifestación de ese derecho, en el mismo sentido, el artículo 74 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Seguridad Vial, y Circulación exige que, en las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado, conste la infracción presuntamente cometida.

    No constando explicitada cuál es la infracción presuntamente cometida por el señor […], no cabe sino concluir la nulidad del expediente sancionador.

    Y, con mayor razón, si, como sucede, se imputa una infracción grave, pues, por virtud del principio de proporcionalidad, que conecta con el mencionado principio de tipicidad, tales exigencias han de observarse, si cabe, con más rigor.

    Ello lleva a recomendar que se deje sin efecto el expediente sancionador, sin perjuicio de declarar que, en la peor interpretación para el interesado, a falta de toda tipificación de la infracción, procedería una infracción leve.

  5. La nulidad del expediente sancionador acarrea la de la retirada del vehículo de la vía pública, pues esta se concibe legalmente como una medida accesoria del procedimiento principal.

    No obstante, aunque se defendiera la procedencia de la sanción, según entiende esta institución, tampoco se apreciaría, en el caso analizado, causa jurídica para retirar el vehículo de la vía pública, pues no se observan, ni se explican, las circunstancias concretas o los motivos de interés público aconsejaban una medida de estas características, en adición a la propia sanción.

    La potestad de retirada del vehículo, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tiene naturaleza cautelar y carácter subsidiario. En este sentido, el precepto (que se inserta dentro de la parte de la ley regula las medidas provisionales) dispone que la autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos (….).

    Esta naturaleza exige concluir que, aun en los casos en que concurra un supuesto de retirada, esta potestad no se concibe como algo reglado para la autoridad, como una consecuencia cuasiautomática del incumplimiento de las normas de circulación, sino como algo facultativo, sometido a justificación específica, y para el caso de que el obligado no lo hiciera.

    A esta cuestión se ha referido esta institución en otros expedientes de queja, señalando lo siguiente:

    “La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo, como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.

    La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995)”.

  6. Por todo ello, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto la sanción y el acto de retirada del vehículo objeto de queja, devolviendo al interesado las cantidades recaudadas por tales conceptos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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