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Bienestar social
Tema: Denegación de Renta de Inclusión Social.
Bienestar social
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 9 de noviembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la denegación de la renta de inclusión social.
En dicho escrito, exponía que:
Reside en territorio español desde hace veinticuatro años y tiene permiso de residencia permanente desde el año 2000.
Al parecer, el Departamento achaca la falta de residencia legal al hecho de que el interesado y su familia tuvieron que irse a su país para que tratasen quirúrgicamente a su hijo.
Después de haber solicitado asistencia al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y que este se retrasara mucho en prestársela, decidieron irse a su país de origen, donde operaron a su hijo en el plazo más breve posible.
Aporta documentos que acreditan el diagnóstico y la operación de su hijo.
Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Por parte de dicho Departamento, se ha emitido el siguiente informe:
“Primero.- Sostiene el Sr. […] en su escrito de queja que reside en territorio español desde hace 24 años, con permiso de residencia desde el año 2000, y que debido a la realización de una operación de su hijo en el país de origen se ausentó por un plazo de un mes en 2014. Finalmente indica que se le ha denegado la solicitud de renta de inclusión social por no residir de modo permanente en territorio español.
Segundo.- La unidad familiar representada por el sr. […], ha percibido renta básica entre el año 2009 completo, el año 2010 a excepción de los meses de julio a septiembre y el año 2011 a excepción de los meses de abril, noviembre y diciembre. Asimismo ha percibido renta de inclusión social en los meses de noviembre y diciembre de 2012, los años 2013 y 2014 y finalmente los meses de enero a abril de 2015.
El 30 de abril de 2015 solicita el sr. […] de nuevo la renta de inclusión social.
Tercero.- Antes de finalizar el plazo preceptivo de respuesta (tres meses desde la solicitud), se constata que el Sr. […] y su esposa han salido del país durante el periodo de percepción de la renta de inclusión social (año 2014), pero no quedando claro las fechas y tiempos de estas salidas, por lo que se solicita el día 2 de julio de 2015 a la oficina de extranjería que informen sobre estas salidas.
El día 30 de julio de 2015, la administración competente en extranjería informa que ambos cónyuges constan en lista de pasajeros vuelos Argelia España en el 2014 (24/09/2014, origen Argelia destino Barcelona) pero sigue sin constar claramente las fechas de salida y entrada.
Por ello el 30 de julio de 2015 se solicita desde la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas que mediante declaración responsable informen de todo ello (el interesado recepciona la solicitud el día 12 de agosto).
Se aporta documentación referida a una salida entre diciembre (2014) y enero (2015). Pero no se hace referencia a la entrada en septiembre anteriormente relatada. El 24 de agosto se contacta con la trabajadora social de referencia para intentar aclarar la situación.
El 27 de agosto se vuelve a presentar una declaración, en la que siguen sin aclarase las fechas de entrada y salida. Y se valora la posibilidad de archivar el expediente por documentación incompleta.
El 31 de agosto, se comunica el alta laboral del sr. […] desde el 14 de agosto de 2015.
El 4 de septiembre de 2015, con la documentación obrante en el expediente se calcula que a pesar de no concretar el sr. […] las fechas de salida y entrada, constan 47 días de ausencia por ambos cónyuges (31 días en 2014 y 16 en 2015); asimismo se constata que la salida de 2015 es por la operación de su hijo (circuncisión según consta en la documentación entregada por el Sr. […] en el escrito de queja) que podía haberse realizado aquí como el mismo reconoce pero que prefirieron realizarla en Argelia debido a tener que estar en lista de espera en Navarra.
Cuarto.- Según lo previsto en el art. 3.1 c) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social, para ser beneficiario de esta renta se debe cumplir con el requisito de Residencia continuada y efectiva en Navarra de, al menos, veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En cualquier caso, se contemplarán las ausencias de hasta dos meses cuando la persona se haya desplazado de la Comunidad Foral de Navarra por razones de salud propia o de familiares cercanos, por causas derivadas de la búsqueda de empleo o por motivos de violencia de género, siempre que estén previamente notificadas y justificadas
.
Por otra parte, entre las obligaciones que dicha norma impone a las personas beneficiarias de la renta de inclusión social se encuentra la de Residir de forma efectiva y continuada en Navarra durante todo el periodo de percepción de la prestación, pudiendo, una o varias personas de la unidad familiar beneficiaria de la renta básica, ausentarse, saliendo de la Comunidad Foral de Navarra, por un periodo no superior a un mes en el plazo de un año, debiéndolo comunicar previamente al servicio social de base correspondiente
(art. 6 apartado c).
Quinto.- Se dicta Resolución desestimatoria el 24 de septiembre por incumplimiento del requisito b) del artículo 3.1 de la Ley foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social; es decir por no residir legalmente en territorio español.
Se constata, tanto a la luz de lo obrante en el expediente como de lo aportado por el Sr. […] en su queja que el motivo por el cual ha sido desestimada su solicitud de renta de inclusión social es erróneo, ya que lo que incumple es el requisito establecido en el apartado c) del art. 3.1., puesto que no ha residido de modo continuado y efectivo en Navarra los 24 meses anteriores a la fecha de solicitud de referencia, sin que se aprecie la concurrencia de excepción de ausencia por un periodo de 2 meses por motivo de salud propia o de familiares cercanos ya que podía haberse realizado en Navarra sin riesgo alguno para la salud en el tiempo de espera hasta que el Servicio Navarro de Salud hubiera atendido al hijo del sr. […]; y no concurrir ninguno de los otros motivos de excepción que el art. 3.1. c) prevé (búsqueda de empleo o violencia de género).
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de la renta de inclusión social al señor […].
La resolución denegatoria hace constar, como motivo de la desestimación de la solicitud, que el interesado incumple el requisito de residir legalmente en territorio español.
Por parte del Departamento de Derechos Sociales, se reconoce que esta motivación es errónea y se viene a informar que la denegación obedeció a una causa distinta de la que se cita en la resolución.
En concreto, se considera incumplido el requisito previsto en el artículo 3.1 c) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social, que exige la residencia continuada y efectiva en Navarra de, al menos, veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En cualquier caso, se contemplarán las ausencias de hasta dos meses cuando la persona se haya desplazado de la Comunidad Foral de Navarra por razones de salud propia o de familiares cercanos, por causas derivadas de la búsqueda de empleo o por motivos de violencia de género, siempre que estén previamente notificadas y justificadas
.
Según entiende esta institución, lo que el legislador pretende con dicho requisito es dirigir la prestación a los solicitantes que acrediten su arraigo en Navarra, mediante una residencia de, al menos, veinticuatro meses anteriores a la fecha de solicitud.
En relación con las notas de continuada y efectiva
que se predican del requisito de residencia, la ley foral pretende que se modulen los eventuales efectos negativos de las ausencias temporales de los solicitantes, siempre que no exista un cambio real de la situación residencial (procede considerar, en este sentido, que la redacción originaria de la Ley Foral 1/2012, al no contemplar la posibilidad de ausencia, en una interpretación literalista, podía llevar a sancionar
cualquier salida del territorio de Navarra).
Se hace esta consideración, vista la cuestión que suscita la queja, a efectos de subrayar que lo que la ley pretende no es penalizar
las meras ausencias puntuales del territorio de Navarra o impedir las salidas temporales en aquellos casos en que, racionalmente, se alcance la convicción de que se da la situación de residencia continuada y efectiva a la que se condiciona el acceso a la prestación, y que las salidas y entradas en territorio de Navarra responden a circunstancias esporádicas que no comprometen la noción de establecimiento que conlleva la residencia -cuestión distinta sería que, con tales salidas, se incumplieran compromisos propios del proceso de incorporación sociolaboral al que pudiera ir condicionada la prestación, pero aquí lo relevante sería este incumplimiento sustantivo, y no tanto la ausencia en sí-.
En el caso que se plantea, según considera esta institución, el solicitante verifica el requisito de residencia efectiva y continuada en Navarra desde, al menos, veinticuatro meses.
En este sentido, además de que tiene permiso de residencia permanente desde 2000 (acreditaría la residencia legal en España), de su empadronamiento y de lo declarado por el propio interesado, a tenor de lo señalado en el propio informe del Departamento de Derechos Sociales, estamos ante una familia que viene siendo perceptora de la renta básica o de la renta de inclusión social desde el año 2009 (ha percibido la ayuda en diversos periodos comprendidos entre 2009 y 2015), lo que presupone también su residencia continuada en Navarra.
Asimismo, el interesado señala que sus hijos están escolarizados en Tudela, circunstancia comprobable para los servicios sociales, y presenta documentos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (del 31 de octubre de 2014, y del 17 de diciembre de 2014, referentes a la intervención quirúrgica que se cita en la queja), dirigidos a un domicilio de Cascante, lo que también corroboraría la situación residencial en Navarra.
En definitiva, aunque se haya producido alguna salida y entrada al territorio de Navarra, se acredita racionalmente la situación de residencia continuada y efectiva de esta familia en Navarra, no se aprecian elementos fácticos que lleven a pensar en un cambio de la situación residencial, y tampoco considera esta institución que las salidas y entradas que se señalan en el informe (ni siquiera aparecen claras) comprometan las finalidades de la ley.
A mayor abundamiento, según estima institución, la solicitud de la renta de inclusión social debió entenderse estimada por silencio administrativo positivo, conforme al artículo 17 de la Ley Foral que regula la renta de inclusión social.
El precepto dispone lo siguiente:
“En aquellos supuestos en los que la resolución que finaliza el procedimiento no sea notificada en el plazo legalmente establecido, con carácter general, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud en uno de los registros oficiales del Gobierno de Navarra, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo positivo.
No obstante lo anterior, cuando el Departamento que tramita el expediente solicite documentación complementaria, por estar éste incompleto, el plazo comprendido entre dicha solicitud y la presentación oficial de la misma no se computará y, por tanto, suspenderá el plazo legalmente establecido”.
Según se informa, la solicitud fue del 30 de abril de 2015 y la resolución denegatoria fue del 24 de septiembre del 2015, por lo que había transcurrido el plazo legal para resolver y notificar, sin que conste que se hubiera acordado la suspensión del mismo.
Si el órgano administrativo concedente entendía que procedía la suspensión del plazo legal, hubo de declarar expresamente la suspensión y el motivo que la sustentaba (pudiera ser incluso cuestionable que estemos ante una solicitud incompleta
).
El segundo párrafo del artículo 17 precitado ha de interpretarse de conformidad con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de cuyo artículo 42.5 se concluye que la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos administrativos requiere una decisión expresa en tal sentido, y su notificación al interesado.
En consecuencia de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que revise la denegación de la renta de inclusión social objeto de queja y que conceda la prestación al interesado, entendiendo que verifica el requisito de residencia continuada y efectiva en Navarra de, al menos, veinticuatro meses.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Derechos Sociales dispone de un plazo máximo de dos meses para informarme, como es preceptivo, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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