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Tráfico y seguridad vial
Tema: Imposibilidad de anular, en el plazo señalado en la denuncia, de una multa impuesta por ausencia de ticket en zona naranja, por haberse llevado su vehículo la grúa municipal.
Sanciones en materia de tráfico
Alcalde de Pamplona-Iruña
Señor Alcalde:
El pasado 19 de octubre de 2015 recibí un escrito presentado por la señora doña […] mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa a la imposibilidad de anular, en el plazo señalado en la denuncia, una multa impuesta por ausencia de ticket en zona naranja, por haberse llevado su vehículo la grúa municipal.
En dicho escrito, me exponía que:
Estacionó su vehículo durante menos de una hora en zona naranja olvidando poner el ticket, pero sin obstaculizar el tráfico y sin evitar que otros coches aparcaran.
La grúa retiró su coche sin darle tiempo a pagar la denuncia y antes del plazo estipulado en la misma, la cual indicaba que el ticket era anulable por 11,65 euros hasta las 14:04 horas. Sin embargo, su coche fue retirado a las 13:40 horas del día 22 de agosto, sábado.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de referencia Q15/564, se informa que el día 22 de agosto de 2015, el vehículo […] fue denunciado por estacionar sin ticket o tarjeta de residente en vigor a las 13:04 horas. Dicha denuncia era anulable en el plazo de una hora, siempre y cuando el vehículo no fuera retirado por la grúa. Tras haber sido denunciado, la multa era anulable y el vehículo no habría sido retirado mediante la grúa si la conductora además de anular la multa, hubiera sacado ticket habilitante para el estacionamiento. Al no obtener dicho ticket, el vehículo fue retirado por la grúa a las 13:20 horas, según consta en el informe de la retirada.
El articulo 85.l.g del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, podrá ser retirado por la grúa, precepto también recogido por el artículo 69 de la Ordenanza Municipal de tráfico del Ayuntamiento de Pamplona y en el artículo 23 de la Ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido del Ayuntamiento de Pamplona.
Con respecto a la calificación de la denuncia, en este caso estamos ante una infracción leve a lo dispuesto en el art. 24.1 de la Ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido del Ayuntamiento de Pamplona, y en el artículo 94.2.b del RD 1428/2003, calificada como tal en artículo 65.3 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora”.
La queja se presenta en relación a la retirada de un vehículo estacionado en la zona naranja, antes de que hubiese transcurrido el tiempo necesario para anular la denuncia.
A la vista de la información aportada por la señora […] y del informe remitido por el Ayuntamiento, esta institución comprueba los siguientes hechos:
Con fecha 22 de agosto, sábado, la señora […] estacionó su vehículo durante menos de una hora, en la calle Río Ega, número 48, zona de estacionamiento limitado naranja, olvidando poner el ticket.
A las 13,04 horas el agente 551 formula una denuncia por estacionar sin ticket o tarjeta de residente en vigor
. Consta en dicha denuncia que no se notifica en el acto por infractor ausente, denuncia anulable el expendedor con 11,65 euros hasta las 14.04 horas
.
El artículo 85.1, letra g), de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, invocado por el Ayuntamiento de Pamplona, se refiere a la retirada y depósito de vehículos, en los siguientes términos:
“1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:
(…)
g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal”.
Ha de señalarse que, aun en los casos en que concurre un supuesto de retirada
[como el previsto en la letra g) del precepto invocado], la retirada de vehículos de la vía pública no se concibe como algo debido para la autoridad, como una consecuencia cuasiautomática del incumplimiento de las normas de circulación, sino como algo facultativo, sometido a justificación específica, y para el caso de que el obligado no lo hiciera.
El precepto antes mencionado se inserta en la parte de la ley que regula las medidas provisionales
, lo que, a la hora de determinar su significado y finalidad, resulta relevante. A esta cuestión se ha referido esta institución en otros expedientes de queja, señalando lo siguiente:
“La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.
Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo, como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.
A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995)”.
En el caso que ocupa, el vehículo de la interesada se encontraba –aunque sin ticket- estacionado sin constituir peligro o causar perturbaciones a la circulación. Por otra parte, el tiempo transcurrido entre la denuncia y la retirada del vehículo (de 13,04 a 13,20 horas) no se puede considerar el suficiente como para que el obligado a retirarlo lo hiciera. A mayor abundamiento, según consta en el boletín de denuncia, la misma podía ser anulada en el expendedor hasta las 14,04 horas, por lo que lo lógico es esperar al menos hasta que transcurra dicho plazo, antes de proceder a la retirada del vehículo. Por último, hay que tener en cuenta las circunstancias concretas del caso, un sábado del mes de agosto (el día 22), a las 13,20 horas, próximo a la finalización del horario de estacionamiento limitado, en una zona de estacionamiento naranja del barrio de Azpilagaña, lo que reduce considerablemente las posibles perturbaciones.
Por ello, al no haberse justificado las circunstancias específicas que ampararían una medida de retirada del vehículo de la vía pública, ni apreciarse que se diera oportunidad a la interesada a que retirara dicho vehículo voluntariamente, como exige la ley, ni a anular la denuncia en el expendedor, procede recomendar que se deje sin efecto la actuación administrativa objeto de queja.
Por todo ello, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado necesario
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de queja y, en consecuencia, que devuelva a los interesados la cantidad recaudada en tal concepto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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