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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/555) por la que se sugiere al Departamento de Salud que valore la oportunidad de derivar a la autora de la queja al centro sanitario donde ha venido siendo atendida durante años, a fin de culminar o completar aquellas asistencias sanitarias o tratamientos en curso de las dolencias que padece.

23 noviembre 2015

Sanidad

Tema: Falta de atención médica por la clínica universitaria de Navarra al excluirle de la póliza del seguro.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 9 de octubre de 2015 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja por la actuación de la Clínica Universitaria de Navarra-CUN, por no haberle prestado la atención médica al excluírsele de una póliza colectiva y no permitírsele la renovación.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, dándole traslado de la queja y solicitando que informara sobre el asunto.

    El pasado 17 de noviembre de 2015 se recibió en la institución el informe emitido por dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:

    “El Consejero de Salud, en relación al escrito que doña […] presentó en la oficina del Defensor del Pueblo, (Q15/555), mediante el que expone su disconformidad con la actuación de la Clínica Universitaria de Navarra-CUN, por no haberle prestado la atención médica al excluírsele de una póliza colectiva y no permitírsele la renovación, informo que:

    Del relato de los hechos manifestado por la Sra. […] se ve que lo que se ha producido es una exclusión de una póliza colectiva, ignorándose si la misma se ha realizado a petición de la empresa a la que estaba vinculada la póliza o por decisión de la compañía aseguradora.

    En este caso la actuación del centro sanitario, Clínica Universidad de Navarra, de denegar la prestación sanitaria a la Sra. […] viene ocasionada por la anulación del seguro de asistencia sanitaria, es decir, no le atiende porque la justificación por la cual era tratada, un contrato de seguro, había sido cancelado.

    El artículo 25 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, establece que serán objeto de seguimiento, evolución e intervención por parte de la Administración Sanitaria, entre otras, la satisfacción de las prestaciones sanitarias por parte de los centros, del personal y de las entidades aseguradoras y colaboradoras y las actividades sanitarias del personal, los centros y los servicios públicos y privados de Navarra, respecto al cumplimiento de las normas sanitarias asistenciales.

    El artículo 76 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de Derechos y Deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra establece los deberes de los profesionales, centros y servicios de salud.

    Evidentemente, la denegación de la prestación sanitaria a aquellas personas que hayan cancelado o no se les haya renovado una póliza o seguro de salud por parte de los centros sanitarios o asistenciales privados que tenían contratada la prestación no es un incumplimiento de los deberes.

    En consecuencia, y dicho con el mayor de los respetos, no vemos posible, en virtud de las competencias que tiene atribuidas este Departamento de Salud del Gobierno de Navarra poder realizar ninguna actividad dado que, entendemos, que estamos ante la revocación correcta o incorrecta de un seguro que se rige por la normativa propia de los seguros.

    Por último, queremos manifestar que desde el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se prestará toda la atención sanitaria que requiera la Sra. […] asegurándole una correcta prestación de los servicios sanitarios de la Cartera de Salud como al resto de los ciudadanos y ciudadanas de Navarra”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la actuación de la Clínica Universitaria de Navarra-CUN, por no haberle prestado la atención médica al excluírsele de una póliza colectiva y no permitírsele la renovación.

    Se hace referencia en el cuerpo de dicha queja a lo actuado tanto por la Clínica Universidad de Navarra-ACUNSA, como por PANASA-BERLYS (tomador del seguro), en el marco de un contrato de seguro de asistencia sanitaria privada.

    La pretensión que subyace en la queja, como se expone en la misma, es que la interesada continúe siendo atendida en el mencionado centro sanitario, donde ha recibido el servicio durante años, con unas relaciones médico-paciente satisfactorias.

    Por parte del Departamento de Salud, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se afirma que no es posible su intervención en el asunto que ha suscitado la controversia.

  4. Esta institución, sin dejar de señalar que no se aprecia en el caso ninguna ilegalidad o lesión de derechos imputable al Departamento de Salud, ve pertinente sugerir a este, atendidas las circunstancias del caso, que, por parte de los profesionales sanitarios que corresponda, se valore la oportunidad de facilitar que la citada persona continúe recibiendo en la Clínica Universitaria aquellos tratamientos o atenciones que hayan sido iniciados y, actualmente, se encuentren en curso, a fin de evitar una interrupción de los mismos, cursando la derivación correspondiente.

    Se hace esta sugerencia por cuanto, según se colige, la paciente es una persona de 72 años que ha venido siendo atendida desde hace años (mediante el seguro que se cita en la queja) de, por lo menos, dos graves dolencias que padece, y porque, según ha expuesto a esta institución, su estado de salud es delicado y precisa determinados tratamientos.

    En este contexto, una interrupción de la atención en el citado centro, para una valoración y tratamiento ex novo del caso en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, puede resultar problemática para la paciente –que ha trabado una relación de confianza con los médicos que le atienden en la Clínica Universitaria-, pero también puede no estar exenta de dificultades para la propia Administración pública.

    Por ello, con el ánimo de procurar una solución positiva al asunto, se hace la sugerencia anunciada, sin perjuicio de la decisión final del Departamento de Salud.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado pertinente:

    Sugerir al Departamento de Salud que valore la oportunidad de derivar a la autora de la queja al centro sanitario donde ha venido siendo atendida durante años, a fin de culminar o completar aquellas asistencias sanitarias o tratamientos en curso de las dolencias que padece.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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