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Bienes de las administraciones públicas
Tema: Desacuerdo con inicio de apeo y deslinde de antiguo camino que cruza unas parcelas en Ilarratz.
Bienes de las Administraciones Públicas
Alcalde de Esteribar
Señor Alcalde:
El pasado 9 de octubre de 2015 esta institución recibió un escrito de los señores doña […] y don […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Esteribar por el inicio del apeo y deslinde del antiguo camino de la Abadía
, al afectar a parte de sus parcelas.
En dicho escrito, me exponían que:
En el año 2008 eran propietarios de las parcelas 28A y 28B del polígono 17, del Valle de Esteribar.
El Pleno del Ayuntamiento de Esteribar acordó, por unanimidad, el 27 de febrero del 2014, realizar las obras de deslinde oportunas para la recuperación del antiguo camino de la Abadía
.
Este acuerdo se basó en el informe realizado por don […], de […], denominado el estado actual de las parcelas 21, 22, 24, 25, 28, 54 y 120 del polígono 17 de Ilarratz, Esteribar
.
El autor del informe considera que se cometió un error de bulto a la hora de definir la linde sur-sudeste de las parcelas mencionadas y como consecuencia, asignar superficie catastral a las mismas, se aconseja efectuar un deslinde de dichos predios en los términos recogidos por la Ley para poder detectar, y si así se concluyese del proceso, corregir, todos los defectos de medición en los límites y superficie correspondientes a las parcelas citadas
. Para ello, los días 3 de junio y 12 de agosto se iniciaron las labores de apeo sobre el antiguo camino.
El deslinde realizado en estas labores de apeo se había desviado del antiguo surco del camino de la Abadía, hasta entrar en sus parcelas.
Manifestaban que ellos habían respetado el antiguo lindero del camino e incluso, a la hora de construir sus cuadras, respetaron la distancia exigida contada desde el propio camino (y no sobre el extremo sur-sudeste de la parcela que linda con la carretera). Por ello, no se mostraban contrarios a que el Ayuntamiento rehabilitase el camino en su surco original, sino que no estaban conformes con que el deslinde del camino se extralimitase y lo situasen dentro de su propiedad.
Ni el informe técnico, ni el Ayuntamiento, habían contemplado que sobre varios tramos del antiguo camino de la Abadía, está actualmente la carretera NA 2330. Ello provocará que la recuperación del trazado originario del camino se vea interrumpida por cruces con dicha carretera. A este respecto, según la actuación de apeo llevada a cabo por el Ayuntamiento, parece que su opción había sido trasladar algunos trazados del antiguo camino, a terrenos cuya propiedad es privada. Sin embargo, no había realizado ningún acto de información, consulta ni expropiación para ello.
Por todo lo manifestado, los autores de la queja, pese a mostrase de acuerdo con que el Ayuntamiento deslinde el trazado originario del camino a la Abadía, trasladaban su disconformidad con el hecho de que ello suponga una alteración ni intromisión en el terreno de su propiedad y solicitaban que las labores de deslinde se interrumpiesen hasta que el Ayuntamiento aclarase qué solución va a dar a los tramos en los que el antiguo camino se corta por la carretera.
Seguidamente, la institución se dirigió al citado Ayuntamiento, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara al respecto.
Con fecha 30 de octubre de 2015, se recibió la información municipal, que consta incorporada al expediente de queja.
Esta institución supervisora, examinado el expediente administrativo que se nos ha remitido, considera que el procedimiento de deslindé caducó, lo que lleva a estimar fundada la petición los interesados, sin perjuicio del debate de orden técnico que puede suscitarse sobre la viabilidad o no de la recuperación del camino y de su concreta afección sobre las parcelas adyacentes.
A este respecto, procede considerar que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sienta el deber legal de resolver cualesquiera procedimientos administrativos dentro de un plazo máximo (artículo 42); y dispone dicha ley que, en el caso de los procedimientos iniciados de oficio, si de los mismos pudieran derivarse efectos desfavorables o de gravamen, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar producirá la caducidad (artículo 44).
Por su parte, el artículo 42.2 de la citada ley dispone que el plazo máximo no puede exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
La Ley Foral de la Administración de la Administración Local de Navarra, que es la norma de aplicación directa al caso, contempla la potestad de deslinde en su artículo 114, sin fijar un plazo de resolución del procedimiento. Tampoco se establece tal plazo en el Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra, que desarrolla dicha ley foral (en este caso, no podría superar los seis meses).
Las normas afines -a las que, en la interpretación más favorable para la entidad local, cabría acudir para integrar la falta de fijación de un plazo máximo en la legislación foral de régimen local aplicable- contemplan un plazo máximo de dieciocho meses para la resolución del expediente de deslinde. En este sentido, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (norma estatal), en el artículo 52, letra e), dispone que el plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación
, y que transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones
. De forma análoga, la Ley Foral de Patrimonio de Navarra (norma foral), en el artículo 56.6, dispone que si el procedimiento de deslinde no fuese resuelto en el plazo de dieciocho meses contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones
.
En el caso de la queja, el expediente de deslinde fue iniciado el 14 de febrero de 2014 (resolución de inicio del expediente de deslinde) y culminó el 24 de septiembre de 2015 (acuerdo de aprobación del deslinde), por lo que, a juicio de esta institución, habiendo transcurrido más de dieciocho meses, debe entenderse que el expediente caducó y que hubo de procederse a archivar las actuaciones. El efecto de la caducidad se produce ope legis, por lo que hubo de aplicarse de oficio.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario formular la siguiente recomendación:
Instar al Ayuntamiento de Esteribar que declare la caducidad del expediente de deslinde objeto de queja, con los efectos que de ello se deriven.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Esteribar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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