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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/551) por la que se declaran vulnerados los derechos constitucionales del autor de la queja, al haber sido sancionado con incumplimiento grave de la ley y con manifiesta indefensión. Asimismo se le recuerda al Ayuntamiento del Valle de Egüés su deber legal de dar cumplimiento a los artículos 129 y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referentes al principio de tipicidad y a la necesidad de motivar y resolver todas las cuestiones suscitadas en el procedimiento sancionador; y se le recomienda que revoque y deje sin efecto las sanciones objeto de queja.

25 febrero 2016

Tráfico y seguridad vial

Tema: Irregularidades en tramitacion de expuse. de trafico.

Tráfico

Alcalde del Valle de Egüés

Señor Alcalde:

  1. El pasado 7 de octubre de 2015 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, por supuestas irregularidades en la iniciación y tramitación de los expedientes sancionadores en materia de tráfico EG7063 Y EG6242, así como por la falta de contestación al recurso potestativo de reposición interpuesto ante dicho Ayuntamiento.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 29 de octubre de 2014, un Agente le dio el alto en la calle Elizmendi, anotó la matrícula del vehículo, le dijo que estaba denunciado y le ordenó continuar la marcha. En ningún momento el Agente se identificó, no le solicitó documentación alguna que le identificara como conductor, ni tampoco del vehículo.

    2. El 16 de noviembre de 2014, se notificó a […] por el Ayuntamiento del Valle de Egúés, que fue denunciado por el Agente 59, con fecha 7 octubre de 2014, a las 07:55, expediente EG7063; siendo el lugar de la infracción: CI Elizmendi con CI Señorío de Bertiz, y los hechos denunciados: no obedecer una señal de prohibición o restricción artículo 154-5A; calificando la infracción como grave siendo el importe de la denuncia de 200 euros.

    3. En la zona donde se le denuncia no hay señal de prohibición, por lo que no se ha podido desobedecer ni incumplir una señal que no existe. En la notificación de la denuncia no dice cuál es la señal que se supone que se desobedece, ni establece la altura o zona de la calle donde se encuentra. La denuncia se formula contra el titular del vehículo, no siendo éste el conductor.

    4. El 20 de noviembre de 2014, formuló escrito de alegaciones dentro del plazo concedido a tal efecto, en el que manifestaba la disconformidad con los hechos descritos, se advertía del error en la fecha de la denuncia y se identificaba como conductor del vehículo. Asimismo, se hacía referencia a la falta de señalización en la zona en la que se sanciona y se adjuntaban fotos del lugar donde supuestamente se cometió la infracción.

    5. El 10 de diciembre de 2014 se le notificó a […] por el Ayuntamiento del Valle de Egüés que es denunciado por el Agente 060, con fecha 30 de octubre de 2014, a las 07:46, expediente EG6242; siendo el lugar de la infracción: CI Señorío de Bertiz con C/Elizmendi, y los hechos denunciados: no obedecer una señal de obligación artículo 155-5A, calificando la infracción como grave siendo el importe de la denuncia de 200 euros. Motivo de la no notificación: Agente a pie.

    6. El 17 de diciembre de 2014 formuló escrito de alegaciones, en el que se manifestaba la disconformidad con los hechos descritos, haciendo mención a la no comisión de infracción alguna, puesto que la señal referida por el Agente 060 se instaló el día 1 de diciembre de 2014, solicitando el archivo del expediente EG6242 y añadiendo foto de la señal, con la que queda completamente definida la dirección obligatoria.
    7. El 15 de enero de 2015 se le notificó la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Egüés, dictada el 22 de diciembre de 2014, en la que se sanciona a […] por no obedecer una señal de prohibición o restricción artículo 154-5A, el 17 de octubre de 2014 a las 07:55, por el Agente 59, siendo el lugar de la infracción: C/Elizmendi con C/ Señorío de Bertiz, calificada como grave y siendo la sanción de 200 euros, expediente EG7063. En dicha resolución se desestiman las alegaciones presentadas en virtud del artículo 137 de la Ley 30/92. A juicio del autor de la queja, no existe motivación en la resolución sancionadora lo que genera indefensión.

      Es en esa fecha cuando el autor de la queja se da cuenta de que son dos expedientes distintos, aunque a él sólo le pararon el día 29 de octubre de 2014.

    8. El 1 de abril de 2015 recibió la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Egüés, por la que se le sanciona por no obedecer una señal de obligación artículo 155-5A, el día 30 de octubre de 2014, a las 07:46, en C/ Señorío de Bertiz con C/Elizmendi por el Agente 060, motivo de la no notificación: Agente a pie, calificada como grave con un importe de 200 euros, expediente EG6242.

      A juicio del autor de la queja, también en este caso, no existe motivación en la resolución sancionadora lo que genera indefensión. En este caso, concurre además que la resolución sancionadora admite el informe presentado por la Policía Local, en el que el Agente 059 se ratifica en la denuncia, cuando en el boletín de denuncia el Agente denunciante era el 060, siendo dicha ratificación un copia-pega del expediente EG7063, variando únicamente la fecha del informe.

    9. El 29 de abril de 2015 se presentó recurso potestativo de reposición contra el expediente EG6242.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En contestación a la solicitud a que se hace referencia, sobre lo solicitado le informo:

    El recurso de reposición a que hace referencia el interesado fue resulto en fecha de 9 de octubre de 2015, y notificado al interesado en fecha de 5 de noviembre de 2015 (se adjunta copia de la resolución y de la notificación)”.

  3. Recibido el informe del Ayuntamiento del Valle de Egüés, esta institución solicitó la remisión de la copia íntegra de los expedientes sancionadores objeto de queja (referencias EG7063 y EG6242), informando de ello al interesado.

    Con fecha 8 de febrero de 2016, se recibió la documentación solicitada, que consta incorporada al expediente de queja.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre dos expedientes sancionadores en materia de tráfico, el EG6242 y el EG7063, tramitados y resueltos por el Ayuntamiento del Valle de Egüés.

    A la vista de los expedientes sancionadores remitidos por dicho Ayuntamiento, se constata la existencia de una serie de errores que han generado indefensión en el autor de la queja.

    En primer lugar, tanto en la notificación de la denuncia como en la resolución sancionadora de ambos expedientes, se señala que la norma infringida es el artículo 155-5A del Reglamento General de Circulación (expediente EG6242) y el artículo 154-5A de la misma norma (expediente EG7063). Asimismo, en la resolución sancionadora de ambos expedientes se indica que los hechos descritos en el boletín de denuncia que le fue notificado pueden ser constitutivos de infracción administrativa, de conformidad con la tipificación establecida en el artículo 94.2 RGC, así como en el artículo 65.3 del Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, (…).

    Pues bien, en ninguno de los tipos mencionados aparece la infracción supuestamente cometida por el autor de la queja.

    Los mencionados artículos 154 y 155 regulan, respectivamente, Otras señales de prohibición o restricción y Señales de obligación. Es decir, en dichos artículos se describe el significado de las señales, pero no se establece ningún tipo infractor para sancionar el incumplimiento de lo establecido en dichas señales.

    El artículo 94.2 también mencionado en la resolución sancionadora regula los supuestos de prohibición de estacionar, hecho completamente ajeno a la conducta imputada al autor de la queja.

    El artículo que más se acerca a la tipificación de una infracción es el artículo 65.3 del Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo. Sin embargo, en dicho precepto únicamente se recoge la definición de las infracciones leves, cuando la infracción imputada al Sr. de Dios es grave.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, como principio esencial que limita el ejercicio de la potestad sancionadora, el principio de tipicidad (artículo 129), que exige la subsunción de los hechos en un tipo infractor previsto en la ley. Dicho principio lleva aparejado el derecho del responsable a ser notificado de los hechos que se le imputen y de las infracciones que tales hechos puedan constituir (artículo 135).

    Como manifestación de ese derecho, en el mismo sentido, el artículo 74 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Seguridad Vial, y Circulación exige que, en las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado, conste la infracción presuntamente cometida. Esta constancia de la infracción es de esencia al inicio del procedimiento sancionador, pues es a partir de entonces cuando se despliegan las posibilidades de defensa del expedientado.

    El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial contiene, en el artículo 65, el cuadro general de infracciones, estableciendo el siguiente criterio:

    Con carácter general, esto es, salvo calificación expresa de su gravedad, las infracciones a las reglas de circulación tienen carácter de leve (artículo 65.3).

    Son infracciones graves o muy graves las conductas expresamente previstas con tal calificación (artículos 65.4 y 65.5, respectivamente).

    Ello lleva a concluir que, para aplicar una infracción grave o muy grave, habrá de encuadrarse la conducta en uno de los tipos infractores previstos con ese carácter.

    Examinado el expediente administrativo, tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, se aprecia que no se recoge debidamente la tipificación de la infracción.

    Las consecuencias, a juicio de esta institución, de dicho error en la tramitación y resolución del expediente deben llevar a la revocación de los expedientes sancionadores, ya que no se ha respetado el derecho a la tipicidad sancionadora, lo que, sin duda, ha generado indefensión en el autor de la queja, quien de hecho manifiesta desconocer hasta una fase adelantada del procedimiento sancionador, que en realidad se trataba de dos expedientes sancionadores distintos.

    En este sentido, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2008, de 29 de septiembre de 2008, que establece las notas definitorias del mencionado derecho a la tipicidad sancionadora y las consecuencias que tiene su vulneración, “antes de precisar el sustrato material de la queja conviene recordar nuestra doctrina relativa a que el derecho a la tipicidad sancionadora como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4) no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. La seguridad jurídica del ciudadano, que es uno de los valores que sustenta el principio de legalidad en el ámbito sancionador, sufriría de un modo intolerable si el mismo pudiera ser sancionado sin expresión de la norma infringida o por la infracción de una norma diferente a la que se comunica como infringida en la resolución sancionadora. En rigor, la vinculación de la garantía de tipicidad al concreto tipo aplicado es una garantía de motivación propia del derecho a la legalidad sancionadora que afecta a un aspecto básico de la resolución sancionadora, cual es la comunicación del tipo de infracción aplicado. Infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora que no expresa la tipicidad que le sirve de base, sea porque no lo hace en absoluto, sea porque lo hace de un modo equivocado.

    Afirmábamos así en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación … identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona (FJ 3). El principio de tipicidad exige entonces no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación (SSTC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 8), en el bien entendido, a los efectos de constatar la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, que tal transmisión podría no ser expresa, sino implícita (SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 3; 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8) o razonablemente deducible (SSTC 161/2003, FJ 3; 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2), siempre que lo sea de una forma sencilla (SSTC 161/2003, FJ 3; 229/2007, FJ 3; 297/2005, FJ 8) e incontrovertida (STC 218/2005, FJ 3).”

  5. Lo anterior sería motivo suficiente para revocar las resoluciones sancionadoras de los expedientes EG6242 y el EG7063. Sin embargo, se han apreciado también los siguientes hechos que han generado indefensión en el autor de la queja y que refuerzan la necesidad de proceder de inmediato a la revocación de ambos expedientes:
    1. En el expediente EG6242, el Agente 060 se identifica como denunciante. Sin embargo, tanto en la resolución sancionadora como en la resolución del recurso potestativo de reposición, la ratificación de los hechos denunciados se realiza por el Agente 059, copiando literalmente la ratificación del expedientes sancionador EG7063.

      Constan en el expediente remitido por el Ayuntamiento, que el autor de la queja formuló escrito de alegaciones en el expediente EG6242, que no fueron debidamente contestadas en la resolución sancionadora, puesto que la ratificación la efectúa un agente distinto al denunciante.

      En relación con la falta de motivación en la contestación a las alegaciones, es sabido, que el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, está sometida a límites precisos, tanto de índole formal como de carácter material.

      Por lo que ahora interesa, es preciso citar lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptos en los que se establecen los principios básicos del procedimiento sancionador. Entre tales preceptos, ha de observarse lo dispuesto por el artículo 138.1, de acuerdo con el cual la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
      También los preceptos básicos que disciplinan el ejercicio de la potestad revisora en vía administrativa contienen análogas previsiones. En este sentido, el artículo 113.3 de la mencionada ley procedimental establece que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados.

      Si se acude a la normativa sectorial, como no podía ser de otro modo, la conclusión es la misma. Así, el artículo 15 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que la resolución deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

    2. Por otra parte, en el expediente EG7063, la resolución sancionadora se dirige a don […] (titular del vehículo), cuando el autor de la queja, don […], ya se había identificado como conductor. Es cierto que en la propuesta de resolución sancionadora realizada por el instructor se identifica correctamente al interesado. Sin embargo, en la resolución sancionadora, que es el acto administrativo por el que se pone fin al expediente sancionador, dándose por probado los hechos y estableciendo el importe definitivo de la multa, se sanciona a una persona que no es la responsable de la infracción.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales del autor de la queja, al haber sido sancionado con incumplimiento grave de la ley y con manifiesta indefensión.

    2. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés su deber legal de dar cumplimiento a los artículos 129 y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referentes al principio de tipicidad y a la necesidad de motivar y resolver todas las cuestiones suscitadas en el procedimiento sancionador.

    3. Recomendar al Ayuntamiento de Valle de Egüés que revoque y deje sin efecto las sanciones objeto de queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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