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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/550) por la que se insta al Ayuntamiento de Esteribar que declare la caducidad del expediente de deslinde objeto de queja, con los efectos que de ello se deriven.

25 noviembre 2015

Bienes de las administraciones públicas

Tema: Desacuerdo con inicio y apeo y deslinde de antiguo camino que cruza unas parcelas en Ilarratz.

Bienes de las Administraciones Públicas

Alcalde de Esteribar

Señor Alcalde:

  1. El 6 de octubre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Esteribar, por el inicio del apeo y deslinde del antiguo camino que cruza las parcelas 21, 22, 24, 25, 28 y 120 del polígono 17, de Ilarratz.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al citado Ayuntamiento, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara al respecto.

    Con fecha 30 de octubre de 2015, se recibió la información municipal, que consta incorporada al expediente de queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un expediente de deslinde tramitado por el Ayuntamiento de Esteribar.

    La señora […], en cuanto afectada por dicho expediente, considera que el Ayuntamiento lesionó su derecho a la participación en el mismo y que no pudo defender debidamente su derecho de propiedad. Expone que, de conformidad con las escrituras de su propiedad, no existe derecho de acceso a través de su finca, por lo que el camino público no debería afectar a este. Señala, además, que recabó un informe sobre el asunto del Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra, que concluyó que la recuperación del antiguo trazado de la carretera (o camino histórico) resultaría inviable.

    Pide que se paralice el deslinde del antiguo camino.

  4. Esta institución supervisora, examinado el expediente administrativo que se nos ha remitido, considera que el procedimiento de deslindé caducó, lo que lleva a estimar fundada la petición de la interesada, sin perjuicio del debate de orden técnico que puede suscitarse sobre la viabilidad o no de la recuperación del camino y de su concreta afección sobre las parcelas adyacentes.

    A este respecto, procede considerar que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sienta el deber legal de resolver cualesquiera procedimientos administrativos dentro de un plazo máximo (artículo 42); y dispone dicha ley que, en el caso de los procedimientos iniciados de oficio, si de los mismos pudieran derivarse efectos desfavorables o de gravamen, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar producirá la caducidad (artículo 44).

    Por su parte, el artículo 42.2 de la citada ley dispone que el plazo máximo no puede exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

    La Ley Foral de la Administración de la Administración Local de Navarra, que es la norma de aplicación directa al caso, contempla la potestad de deslinde en su artículo 114, sin fijar un plazo de resolución del procedimiento. Tampoco se establece tal plazo en el Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra, que desarrolla dicha ley foral (en este caso, no podría superar los seis meses).

    Las normas afines -a las que, en la interpretación más favorable para la entidad local, cabría acudir para integrar la falta de fijación de un plazo máximo en la legislación foral de régimen local aplicable- contemplan un plazo máximo de dieciocho meses para la resolución del expediente de deslinde. En este sentido, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (norma estatal), en el artículo 52, letra e), dispone que el plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, y que transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones. De forma análoga, la Ley Foral de Patrimonio de Navarra (norma foral), en el artículo 56.6, dispone que si el procedimiento de deslinde no fuese resuelto en el plazo de dieciocho meses contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

    En el caso de la queja, el expediente de deslinde fue iniciado el 14 de febrero de 2014 (resolución de inicio del expediente de deslinde) y culminó el 24 de septiembre de 2015 (acuerdo de aprobación del deslinde), por lo que, a juicio de esta institución, habiendo transcurrido más de dieciocho meses, debe entenderse que el expediente caducó y que hubo de procederse a archivar las actuaciones. El efecto de la caducidad se produce ope legis, por lo que hubo de aplicarse de oficio.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario formular la siguiente recomendación:

    Instar al Ayuntamiento de Esteribar que declare la caducidad del expediente de deslinde objeto de queja, con los efectos que de ello se deriven.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Esteribar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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