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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/547) por la que se sugiere al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur Menor que asuma parcialmente el sobrecoste generado en la urbanización de la UE3.3 de Muru Astrain, habida cuenta de la ejecución de la misma mediante el sistema de actuación pública de cooperación, de la desviación habida respecta a la previsión inicial y de la dilación en la finalización de las obras.

10 diciembre 2015

Urbanismo y Vivienda

Tema: Disconformidad con la cuenta de liquidación definitiva de unas obras de urbanización girada por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur.

Urbanismo

Alcalde de Cizur
Señor Alcalde:

  1. El 5 de octubre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, por su disconformidad con la cuenta de liquidación definitiva de la UE3.3 de Muru Astrain.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En respuesta a esta solicitud de información, se han recibido en esta institución sendos informes municipales, los días 2 de noviembre y 18 de noviembre de 2015, de los que se da traslado a la interesada.

    En el primer informe, se expone el criterio del Ayuntamiento respecto a lo planteado en la queja, remitiendo la entidad local, a estos efectos, al informe del expediente administrativo donde se analizan las alegaciones formuladas frente a la aprobación inicial de la cuenta de liquidación de definitiva la UE3.3 de Muru Astrain.

    En el segundo informe, se solicita la suspensión de las actuaciones de esta institución, con invocación del artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, habida cuenta de que, tanto la autora de la queja y otras personas, como el Concejo de Muru Astráin, han interpuesto sendos recursos de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra frente al acto objeto de queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta frente a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la UE3.3 de Muru Astrain.

    La queja, según se comprueba, viene motivada por el incremento del coste de la urbanización imputado a los propietarios, respecto a lo previsto en el proyecto inicial.

    Se hace referencia en la queja y en la documentación con que se acompaña la misma a una serie de partidas que habrían provocado el sobrecoste.

  4. Con carácter preliminar, vista la solicitud de suspensión de las actuaciones de esta institución formulada por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, procede pronunciarse sobre la misma.

    El artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, establece que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.

    Como se colige del precepto legal, el mismo contempla un supuesto de inadmisión de las quejas o, en su caso, de suspensión de las actuaciones ya iniciadas por la institución, que tiene por causa que los hechos o actos administrativos objeto de investigación hayan sido sometidos al conocimiento de los órganos del Poder Judicial, esto es, de los Juzgados y Tribunales de Justicia (y de ahí las referencias a sentencia firme, pendiente resolución judicial, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o incoación de autos en los mismos).

    La previsión legal conecta con el principio de independencia del Poder Judicial, que consagra el artículo 117 de la Constitución, y persigue evitar que el Defensor del Pueblo de Navarra, en cuanto institución parlamentaria, emita pronunciamiento en aquellos asuntos sometidos a los Juzgados y Tribunales de Justicia, juzgados o pendientes de juzgar.

    Tal causa de inadmisión o de suspensión, sin embargo, no es aplicable al caso que nos ocupa, en el que, según informa el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, se han interpuesto varios recursos de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

    El mencionado Tribunal Administrativo de Navarra, de acuerdo con la Ley Foral de la Administración Local de Navarra y la normativa que la complementa, es un órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Administración sometida a la supervisión del Defensor del Pueblo de Navarra), que ejerce una función revisora en vía administrativa de las actuaciones de las entidades locales de Navarra, y que no forma parte del Poder Judicial.

    Por lo tanto, procede desestimar la solicitud de suspensión de las actuaciones que formula el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur.

  5. A tenor de la información recabada en el expediente, la ejecución urbanística de que trae causa la queja ha sido desarrollada a través del sistema de cooperación, contemplado por los artículos 174 y siguientes de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

    En este sistema, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y es la Administración la que ejecuta las obras de urbanización con cargo a dichos propietarios (artículo 174). Se trata de un sistema de actuación pública, en el que es la Administración pública, en este caso, el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, quien retiene la facultad de ejecutar las obras de urbanización, sin perjuicio de repercutir su coste a los propietarios.

    Se hace esta consideración general por cuanto, según entiende esta institución, correspondiendo la ejecución de la urbanización al municipio, cabe cuestionarse quién ha de soportar el mayor coste que pueda generarse respecto al proyecto o previsiones iniciales, lo que exige una ponderación de las circunstancias que lo hayan generado.

  6. De acuerdo con la información facilitada a esta institución, concurren en el caso dos circunstancias que merecen ser ponderadas, pues pueden comprometer el equilibrio económico-financiero de la operación (en cuanto a la equitativa distribución de beneficios y cargas entre los partícipes), con perjuicio para la autora de la queja u otros interesados en la mima situación:
    1. Un sobrecoste de la urbanización elevado (más de un 18% respecto al coste inicialmente previsto, según se expone en los recursos presentados).
    2. Una dilación excesiva en la ejecución de la urbanización, pues, adjudicándose las obras en junio de 2008 y con un plazo de ejecución de quince meses, las mismas no habrían finalizado hasta este año 2015 (seis años después de lo previsto).

      Como resultado de ello, quienes, como la autora de la queja, participando en la distribución de beneficios y cargas, tenían la legítima expectativa de aportar unas determinadas cantidades (las proyectadas) y de poder materializar sus derechos en el plazo previsto (el correspondiente a la finalización de la urbanización), se verían, finalmente, obligados a realizar aportaciones sensiblemente superiores y a recibir los beneficios de la urbanización varios años después.

      En un contexto temporal (de 2009 a 2015), a mayor abundamiento, en el que, por la evolución general del mercado inmobiliario, es presumible que el valor de las parcelas resultantes se haya visto afectado negativamente.

  7. Las circunstancias anteriores llevan a institución, con vistas a procurar una solución favorable a la controversia que se plantea, a sugerir al Ayuntamiento de Cizur que asuma parcialmente el sobrecoste generado en la urbanización (sin perjuicio de la relación interna entre el Ayuntamiento y el contratista).

    Como se ha apuntado, habiéndose desarrollado la urbanización a través de un sistema de actuación pública, la mayor onerosidad económica de aquella, y, sobre todo, la excesiva dilación en el tiempo de la ejecución, con la consiguiente afección para los interesados, determina, a juicio de esta institución, la responsabilidad municipal.

    Por ello, se hace la sugerencia apuntada, proponiendo esta institución que el Ayuntamiento asuma parte del sobrecoste detectado (que bien pudiera ser un 50%), lo que colocaría la desviación en un margen más razonable, y supondría un reequilibrio, al menos parcial, de la expectativa inicial.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur Menor que asuma parcialmente el sobrecoste generado en la urbanización de la UE3.3 de Muru Astrain, habida cuenta de la ejecución de la misma mediante el sistema de actuación pública de cooperación, de la desviación habida respecta a la previsión inicial y de la dilación en la finalización de las obras.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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