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Protección de datos
Tema: Denegación cancelación antecedentes policiales.
Protección de datos personales
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
El 5 de octubre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la denegación de su solicitud de cancelación de antecedentes policiales obrantes en los archivos y registros de la Policía Foral de Navarra (Resolución 215/2015, de 30 de septiembre, del Jefe de la Policía Foral de Navarra).
El autor de la queja exponía que:
El 5 de agosto de 2015 fue detenido en su domicilio por la Policía Foral de Navarra, a raíz de la llamada de una vecina que escuchó una discusión entre él y su mujer.
Su mujer no quiso presentar ninguna denuncia por delito de violencia doméstica o de género, ya que, como ella explicó, no había ocurrido nada. Tampoco declaró ante la policía, ni ante el juez, ni quiso ser reconocida por el médico forense, solicitando el archivo de las actuaciones.
El juez, con fecha 6 de agosto, acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito.
Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 28 de octubre de 2015, se recibió el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de la solicitud del señor […] de la cancelación de sus antecedentes policiales obrantes en los archivos de la Policía Foral de Navarra.
El Departamento de Presidencia, Función Pública e Interior y Justicia, por las razones que expone en su informe –dichas razones se corresponden con lo señalado en la Resolución 215/2015, de 30 de septiembre, del Jefe de la Policía Foral de Navarra-, considera que no procede la cancelación solicitada.
La protección de datos es un derecho fundamental que se reconoce en el artículo 18.4 de la Constitución, bajo la referencia al uso de la informática, y que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona, que se protegen en el derecho a la intimidad, sino a los datos de carácter personal.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 292/2000 (RTC 2000/292), señala que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos
.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 28 de marzo de 2011 (RJCA 2011/322), afirma que el conocimiento de los datos que tiene una Administración pública sobre una persona, incluidos los antecedentes policiales, queda comprendido en el derecho de acceso a los datos personales en los términos antes referidos. La posibilidad de disponer de esta información, cuyo conocimiento le atañe, constituye el presupuesto del ejercicio de otros derechos, tales como los derechos de rectificación y cancelación, pues para poder rectificar o cancelar aquellos datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la LOPD, o cuando resulten inexactos o incompletos, es preciso conocer qué datos existen y el contenido de la información de que se dispone sobre su persona
.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que contengan datos personales no son ajenos a estos derechos. De hecho el artículo 22 de la LOPD (RCL 1999, 3058) dispone en su apartado primero que Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley
. Y el apartado segundo de este mismo precepto se dispone que La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad
.
Tales datos están sujetos también a cancelación, así lo dispone expresamente el apartado cuarto del art. 22 "Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.”
El artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, regula los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y señala lo siguiente:
“Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad”.
Por su parte, el artículo 23 contempla algunas excepciones a los derechos de acceso rectificación y cancelación.
“Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”.
Por lo tanto, los ciudadanos tienen el derecho legal, no solo a conocer los datos que figuran sobre su persona en los archivos policiales, su procedencia y la finalidad con la que se conservan, sino también a solicitar su cancelación.
Al respecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2011, a la que nos hemos referido en líneas anteriores, en relación a la cancelación de antecedentes policiales, señala: “nuestra legislación en materia de protección de datos también ha recogido estas limitaciones. Así, el art. 23 de la LOPD (RCL 1999, 3058), en referencia a los datos contenidos en los ficheros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que 1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando
.
Se trata, sin duda, de limitar el ejercicio de unos derechos fundamentales en aras a la protección de intereses públicos o privados necesitados también de una cualificada protección. El Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292), recordaba que el Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH ( RCL 1979, 2421), aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado (STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987 (TEDH 1987, 4), ff 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales (
.mutatis mutandis
, SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997 (TEDH 1997, 13) , y Funke, de 25 de febrero de 1993 ), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 26 de marzo de 1985 (TEDH 1985, 4); caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 (TEDH 1989, 16); mutatis mutandis
, caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997)
Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 2).
Fue precisamente la STC 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292), ya mencionada, la que con motivo de analizar la constitucionalidad de un precepto de la LOPD (RCL 1999, 3058) -se trataba del art. 24.2 de la LOPD, que permitía a los órganos administrativos restringir los derechos de acceso y cancelación de sus datos personales si ponderados los intereses en presencia considerase que los mismos debían de ceder ante razones de interés público o ante intereses más dignos de protección
- declaró inconstitucional dicho precepto y estableció cautelas para restringir los derechos de acceso y cancelación de los datos obrantes en las Administraciones Públicas. En dicha sentencia se razonaba que "DECIMOCTAVO.- Las mismas tachas merecen también los otros dos casos de restricciones que han sido impugnados por el Defensor del Pueblo, la relativa a la persecución de infracciones administrativas (art. 24.1 LOPD) y la garantía de intereses de terceros más dignos de protección (art. 24.2 LOPD).
El interés público en sancionar infracciones administrativas no resulta, en efecto, suficiente, como se evidencia en que ni siquiera se prevé como límite para el simple acceso a los archivos y registros administrativos contemplados en el art. 105 b) CE (RCL 1978, 2836). Por lo que la posibilidad de que, con arreglo al art. 24.1 LOPD, la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD, invocando los perjuicios que semejante información pueda acarrear a la persecución de una infracción administrativa, supone una grave restricción de los derechos a la intimidad y a la protección de datos carente de todo fundamento constitucional. Y cabe observar que se trata, además, de una práctica que puede causar grave indefensión en el interesado, que puede verse impedido de articular adecuadamente su defensa frente a un posible expediente sancionador por la comisión de infracciones administrativas al negarle la propia Administración acceso a los datos que sobre su persona pueda poseer y que puedan ser empleados en su contra sin posibilidad de defensa alguna al no poder rebatirlos por resultarle ignotos al afectado. La propia LOPD establece en su art. 13 que los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad
. Criterios difícilmente compatibles con la denegación del derecho a ser informado del art. 5 LOPD acordada por la Administración Pública con el único fundamento de la persecución de una infracción administrativa.
Por último, el apartado 2 del art. 24 LOPD establece que los derechos de acceso a los datos (art. 15.1 y 2 LOPD) y los de rectificación y cancelación de los mismos (art. 16.1 LOPD) podrán denegarse también si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante... intereses de terceros más dignos de protección
. Resulta evidente que tras lo ya dicho, a la vista de que este inciso permite al responsable del fichero público negar a un interesado el acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales, y al margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere esgrimirse, semejante negativa conlleva abandonar a la decisión administrativa la fijación de un límite al derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal sin ni siquiera establecer cuáles puedan ser esos intereses ni las circunstancias en las que quepa hacerlos valer para restringir de esa forma este derecho fundamental.
Circunstancia que no puede paliarse admitiendo que la interpretación adecuada del precepto sea la propuesta por el Abogado del Estado en atención a la literalidad de ambos preceptos. Pues más bien cabe entender que la restricción fundada en el interés público o de un tercero más digno de tutela que el derecho a la protección de datos personales del interesado lo es al ejercicio mismo de esos derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos que forman parte del contenido esencial de esos derechos fundamentales. Sin perjuicio de que su denegación en ese caso pueda ser impugnada ante el Director de la Agencia de Protección de Datos. Denegación cuya consecuencia será la prórroga del plazo legal para proceder a la cancelación y rectificación de esos datos personales, de lo que se infiere que la restricción no es en rigor al plazo para rectificar y cancelar, sino a los derechos mismos a que se rectifiquen y cancelen los datos.
Como en otra ocasión hemos aseverado, los motivos de limitación adolecen de tal grado de indeterminación que deja excesivo campo de maniobra a la discrecionalidad administrativa, incompatible con las exigencias de la reserva legal en cuanto constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de ley. Además, al no hacer referencia alguna a los presupuestos y condiciones de la restricción, resulta insuficiente para determinar si la decisión administrativa es o no el fruto previsible de la razonable aplicación de lo dispuesto por el legislador (SSTC 101/1991, FJ 3 , y 49/1999, FJ 4). De suerte que la misma falta evidente de certeza y previsibilidad del límite que el art. 24.2 LOPD impone al derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE), y la circunstancia de que, además, se trate de un límite cuya fijación y aplicación no viene precisada en la LOPD, sino que se abandona a la entera discreción de la Administración Pública responsable del fichero en cuestión, aboca a la estimación en este punto del recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo al resultar vulnerados los arts. 18.4 y 53.1 CE".
Desde esta perspectiva, no cabe duda que la autoridad administrativa podrá justificar adecuadamente las razones por las que se restringe o deniega el derecho de acceso solicitado, pero habrá de motivar y justificar esa cancelación sin que baste el mero silencio ni la utilización de fórmulas genéricas o estereotipadas que no permitan apreciar las razones en la que se sustentan tal limitación”.
En el informe emitido por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, tras exponerse el régimen jurídico de aplicación, se razona lo siguiente:
“Por todo ello ha de analizarse, a la luz de la doctrina expuesta, si la denegación de la pretensión del solicitante se halla justificada en la protección de salvaguarda de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando -excepciones a la cancelación de los datos personales obrantes en un archivo, ex artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- y si en su caso, cumplen el juicio de proporcionalidad anteriormente expuesto.
En el expediente administrativo que dio lugar a la presente queja, consta que la Policía Foral detuvo y puso a disposición judicial el día 5 de agosto de 2015 al ahora reclamante, tal y como refleja el atestado AT-295081, imputándole un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar sobre la persona de su esposa, Dña. […].
El atestado antedicho dio lugar al procedimiento judicial de Diligencias previas 123/2015, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Tudela, el cual dictó auto de sobreseimiento provisional y archivó el día 6 de agosto de 2015, por cuanto la presunta perjudicada manifestó Que no desea declarar. Que no desea interponer denuncia tal y como ya manifestó ante la policía. Que no desea ser reconocida por el médico forense. Que no desea que se acuerde orden de protección. Que solicita el archivo de las actuaciones
.
Empero, el AT-295081 instruido por la Policía Foral, recoge la declaración firmada por la perjudicada en la que manifiesta que suele discutir con su marido […], sobre todo cuando regresan de su país. Que en el transcurso de las discusiones se amenazan y zarandean uno al otro. Que hoy han comenzado una discusión bastante fuerte por algún motivo que ahora no puede recordar. En el transcurso de la discusión él la ha cogido fuertemente por los brazos provocándole unos hematomas. Al tiempo de la manifestación no desea acudir al Centro médico para valoración y aportar parte de lesiones. No desea por el momento interponer denuncia por los hechos. Dice que quiere ver cómo evoluciona y si lo precisa, denunciará posteriormente. Los hechos se han producido en presencia de su hija […] de 10 años. (...) Tras el incidente ha quedado bastante nerviosa por lo que ha tomado unas pastillas tranquilizantes
.
En el presente caso, pese al pronunciamiento absolutorio del órgano judicial, las competencias legalmente atribuidas a la Policía Foral acerca de la protección de las personas, así como el deber en la prevención de los delitos, recomiendan la adopción de criterios estrictos al respecto de las solicitudes de cancelación de los datos personales obrantes en el fichero Sistema de Información de la Policía Foral de Navarra (SIP PF)
cuando de hacerlo, pudiera sobrevenir un riesgo contra la vida y la integridad de la ciudadanía y máxime cuando como acaece en este supuesto, no existe una perspectiva temporal suficiente para llevar a efecto esta cancelación. En este sentido, debe recordarse que la detención e imputación del delito por malos tratos en el ámbito familiar tuvo lugar el día 5 de agosto de 2015, mientras que la solicitud de cancelación de antecedentes policiales tuvo acceso al Registro General del Gobierno de Navarra el día 19 de agosto de 2015.
El fichero policial no es sino un instrumento de trabajo del Cuerpo, una herramienta destinada a prevenir la comisión de los delitos carente de relevancia mediática y social, por cuanto el acceso y la transmisión de los datos contenidos en el mismo está restringido exclusivamente a las administraciones públicas -en razón a su competencia-, los órganos judiciales y otros cuerpos policiales, ostentando por consiguiente, una naturaleza y finalidad absolutamente diferentes del Registro Central de Penados.
En razón al principio de proporcionalidad antes mencionado, se entiende que la privacidad de los datos obrantes en el fichero, así como el compromiso de confidencialidad de los agentes de la Policía Foral no suponen merma alguna en los derechos fundamentales del solicitante de la cancelación, garantizándose con esta medida los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que justifican la denegación a la pretensión de cancelar los asientos del fichero. Lo contrario implicaría la imposibilidad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de tener y mantener información en relación a personas contra las que se haya formulado denuncia y se les haya incoado el correspondiente procedimiento penal (vid. por todas, la reciente Sentencia 159/2015, de 21 de mayo de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la que se fija el criterio para la solicitud de cancelación de antecedentes policiales).
Efectuada por tanto, una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, no procede la cancelación de antecedentes policiales relativos al delito enjuiciado, en razón de los peligros que pudieran derivarse para la seguridad de las personas, en particular de la esposa del ahora reclamante, Dña. […], conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que debe desestimarse la petición“.
En su misión de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos acorde con los patrones propios del Estado de Derecho, esta institución no puede compartir la argumentación ni el sentido de la decisión adoptada, pues no aprecia suficientemente justificado que en este caso estemos ante uno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal (peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando), por lo que concluye que ha de prevalecer el derecho del ciudadano a la cancelación.
En este sentido, procede considerar que el atestado 295081, citado en el informe del Departamento, ya ha sido conocido y ponderado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 (aparece citado en el auto de sobreseimiento provisional), quien, a partir de las diligencias de averiguación practicadas, concluyó que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa
. Esta valoración motivó que se decretara el sobreseimiento provisional y, no existiendo diligencias pendientes de ejecutar
, el archivo de la causa.
La argumentación de la Administración, de prosperar, llevaría a que prevaleciera la presunción policial de culpabilidad del autor de la queja sobre la presunción constitucional de inocencia, lo que no es posible constitucionalmente, y sobre el pronunciamiento judicial de un juez penal de no condena acerca de los mismos y concretos hechos.
La mención a la protección de los derechos de un tercero que recoge la LOPD no puede emplearse con su sola invocación, ni siquiera con la mención del nombre de la esposa del afectado. En este caso, no ha quedado acreditado un peligro o riesgo real sobre la integridad de la esposa, debido a la existencia, sea puntual, sea sistemática, de unos malos tratos por parte del marido, realizados de forma unilateral, machista o por desprecio de género, hacia la mujer.
Empezando por la denuncia de los hechos del día 5 de agosto, tales hechos fueron denunciados por una vecina, quien oyó una discusión entre el autor de la queja y su esposa, pero no fueron denunciados por la esposa.
Siguiendo con el atestado 295081, en el mismo se recoge que la esposa del autor de la queja manifestó –con lo que ratificó la denuncia de la vecina de los hechos- que son frecuentes las discusiones entre él y su marido y que, en el transcurso de tales discusiones, se producen amenazas y zarandeos entre los dos, sin que en ningún caso la esposa haya apuntado a, manifestado o denunciado malos tratos hacia ella o agresiones unilaterales de su marido. También manifiesta la esposa que el día de autos comenzaron entre ambos una discusión muy fuerte y que, en el transcurso de tal discusión, él la cogió fuertemente por los brazos, causándole unos hematomas. Así narrados los hechos por la propia interesada, no resulta factible apreciar violencia de género o violencia sobre la mujer en su sentido estricto o puro, puesto que, de reprobar la conducta ocurrida, habría que hacerlo hacia las dos partes. Por tanto, a juicio de esta institución, y sin rebajar la importancia de los hechos, el caso no debería concebirse en puridad como malos tratos del marido hacia la esposa, ni de episodio de violencia de género o de violencia sobre la mujer, sin perjuicio de cualquier otra calificación más pertinente.
A tal efecto, el artículo 3.1 de la reciente Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia de las mujeres, entiende por violencia contra las mujeres la que se ejerce contra estas por el hecho de serlo o que les afecta de forma desproporcionada como manifestación de la discriminación por motivo de género y que implique o pueda implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, psicológica, sexual o económica, incluidas las amenazas, intimidaciones y coacciones o la privación arbitraria de la libertad, en la vida pública o privada
.
Procede, asimismo, considerar la voluntad de la presunta perjudicada de no declarar, ni de denunciar los hechos, quien también manifestó que no deseaba acudir al centro médico para valoración y parte de lesiones. Dicha voluntad, siendo, innegablemente, un elemento que puede incidir en el resultado del proceso, no es plenamente determinante de la decisión judicial que haya de adoptarse, pues, de existir pruebas de los presuntos malos tratos, pudiera haberse acordado la prosecución por el propio órgano judicial, o solicitarse por el Ministerio Fiscal, órgano al que se notificó el auto.
Quiere ponerse de relevancia con ello, que ninguna de las partes u órganos intervinientes en el proceso judicial, efectuado en sede de un juzgado de violencia sobre la mujer, apreció un posible mal trato del marido hacia la esposa o la posible existencia de violencia sobre la mujer, puesto que, de lo contrario, habría seguido con el proceso iniciado, con independencia de su resultado final.
En definitiva, de lo analizado por esta institución, se deduce que no existe en la actualidad una investigación sobre los hechos que motivaron el atestado policial (que fueron denunciados por un tercero, y no por la esposa) y la subsiguiente actuación judicial (de sobreseimiento de las actuaciones, esto es, de no prueba y condena de malos tratos).
Tampoco en ningún momento ha quedado debidamente acreditada por la Administración la necesidad de mantener el dato policial para proteger de forma efectiva los derechos y libertades de terceros, puesto que no se aprecia una correlación en un grado suficiente entre la negación del derecho del afectado por el dato y el bien jurídico a proteger.
Por ello, esta institución ve necesario recomendar la cancelación de los datos policiales del autor de la queja, máxime si, como se colige del expediente, el mantenimiento del dato policial puede perjudicar al interesado en la obtención de la nacionalidad española, lo que también es un interés digno de protección, amén de ser claro que puede lesionar su derecho al honor (artículo 1 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal).
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que proceda a cancelar los antecedentes policiales del autor de la queja obrantes en los archivos y registros de la Policía Foral de Navarra.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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