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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/51) por la que se recomienda al Departamento de Educación que reconozca como servicios prestados el periodo de aplazamiento de la suscripción del contrato de la autora de la queja, por encontrarse en situación de baja por maternidad (año 2010).

14 abril 2015

Función Pública

Tema: Falta de reconocimiento de antigüedad por licencia por maternidad.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 28 de enero de 2015 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de reconocimiento de la antigüedad correspondiente a una licencia por maternidad que disfrutó hace cuatro años.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En contestación al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 04 de marzo de 2015, correspondiente al expediente Q15-51, promovido por la señora doña […], mediante el que formula una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de contestación a su solicitud de reconocimiento en su expediente administrativo, a efectos de antigüedad, del tiempo correspondiente a una licencia por maternidad con reserva de vacante de hace cuatro años, y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente,

    INFORMO:

    Doña […] es personal contratado en régimen administrativo como Profesora de Enseñanza Secundaria con destino en el Instituto de Educación Secundaria […] de Pamplona, adscrita al Departamento de Educación.

    Con fecha 4 marzo de 2015, doña […] presenta escrito de queja ante el Defensor del Pueblo, (Expediente Q15/51) en el que manifiesta:

    • Que ha comprobado que en su expediente administrativo no consta reconocimiento de la antigüedad correspondiente, a la licencia por maternidad, con reserva de vacante, de hace cuatro años.

       

    • Que ha tenido constancia de ello en el mes de junio de 2014, por lo que considera que está en plazo para la interposición de una queja ante el Defensor del Pueblo.
    • Que por lo expuesto solicita rectificación de errores y reconocimiento de antigüedad durante su licencia por maternidad.

      En relación con el escrito de queja interpuesto por la interesada ante el Defensor del Pueblo, debemos hacer las siguientes aclaraciones:

    1. Primero. Con fecha 3 de julio de 2014, doña […], presenta escrito, dirigido al Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, solicitando el reconocimiento como servicios prestados de los periodos en los que la solicitante obtuvo una vacante en acto público y no pudo suscribir el contrato por permanecer en situación de baja maternal o licencia retribuida por parto en los años 2008 y 2010.

      En contestación a dicha solicitud, la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación dicta Resolución 2917/2014, de 26 de noviembre, en los términos que posteriormente analizaremos.

      Por otro lado, señalar que doña […]pudo interponer frente a dicha Resolución, recurso de alzada ante el Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación. No habiendo interpuesto la interesada el correspondiente recurso, la Resolución 2917/2014, de 26 de noviembre es firme a todos los efectos.

      A la vista de lo señalado, en ningún momento ha existido, por parte del Departamento de Educación, falta de contestación hacia doña […].

    2. Segundo. A su escrito de queja presentado ante el Defensor del Pueblo, doña […] acompaña escrito, de fecha 3 de junio de 2014, dirigido al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

      Dicho escrito no consta como presentado en el Registro de este Departamento. Así se afirma en el informe que: La única solicitud presentada por doña […], en el Departamento de Educación, es la mencionada en el apartado anterior, (esa sí) de fecha 3 de julio de 2014 y debidamente contestada mediante Resolución 2917/2014, de 26 de noviembre.

    3. Tercero. La Resolución 2917/2014, de 26 de noviembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, desestima la solicitud de reconocimiento de servicios prestados de los periodos de aplazamiento comprendidos entre la baja maternal y la suscripción de los contratos correspondientes a los años 2008 y 2010, presentada por […]. En dicha Resolución se establece lo siguiente:

      Doña […], contratada en régimen administrativo como Profesora de Enseñanza Secundaria con destino en el Instituto de Educación Secundaria […] de Pamplona, adscrita al Departamento de Educación, presenta escrito de fecha 3 de julio de 2014, solicitando el reconocimiento como servicios prestados de los periodos en los que la solicitante obtuvo una vacante en acto público y no pudo suscribir el contrato por permanecer en situación de baja maternal o licencia retribuida por parto en los años 2008 y 2010.

      En el expediente personal de doña […], consta que en el año 2008 disfrutó de una licencia retribuida por parto desde el 17 de junio de 2008 al 19 de junio de 2008. Este periodo figura ya como reconocido al haber suscrito la interesada un contrato de sustitución en régimen administrativo con fecha de inicio 28 de abril de 2008 y fecha de finalización el 19 de junio de 2008.

      Asimismo, en lo que concerniente al año 2010, consta que a doña […] se le concedió una licencia retribuida por parto mediante Resolución 2176/2010, de 2 de agosto, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, desde el 31 de julio de 2010 al 9 de septiembre de 2010. Este periodo también figura como reconocido al haber suscrito la interesada un contrato en régimen administrativo de vacante con fecha de inicio de 10 de septiembre de 2009 y fecha de fin 9 de septiembre de 2010.

      En consecuencia, lo que doña […] solicita ahora en su escrito es que el Departamento de Educación reconozca, de oficio, como servicios prestados los periodos de aplazamiento comprendidos entre la baja maternal y la suscripción del contrato correspondientes a los años 2008 y 2010, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

      La Disposición Adicional Decimonovena del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece que la toma de posesión como personal funcionario o la firma del contrato como personal laboral fijo quedará aplazada en el caso de aspirantes que se encuentren dentro del periodo establecido para la licencia por maternidad o adopción.

      El cómputo del plazo de toma de posesión o de firma del contrato se iniciará una vez transcurrido el tiempo correspondiente a la licencia por maternidad o adopción, o con anterioridad si la persona interesada así lo solicita, respetando en todo caso el periodo de descanso obligatorio posterior al parto fijado para la madre.

      En estos casos, se reconocerá como servicios prestados en la Administración respectiva el periodo de aplazamiento de la toma de posesión o de la suscripción del contrato. Este reconocimiento estará supeditado a la toma de posesión como personal funcionario o a la suscripción del contrato como personal laboral fijo y producirá efectos a partir de la fecha en que los mismos se produzcan.

      Lo establecido en los apartados anteriores será tenido en cuenta en los llamamientos para la contratación temporal, con las adaptaciones derivadas de la naturaleza específica de dicha contratación.

      Esta Disposición Adicional Decimonovena fue añadida por Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011 (Disposición Adicional Primera), siendo su entrada en vigor el 1 de enero de 2011, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Única.

      Dado que la citada Disposición Adicional Decimonovena no establece una aplicación con carácter retroactivo para periodos anteriores al 1 de enero de 2011, fecha de su entrada en vigor, procede desestimar la solicitud de reconocimiento de servicios prestados de los periodos de aplazamiento comprendidos entre la baja maternal y la suscripción del contrato correspondientes a los años 2008 y 2010, presentada por […].

      En virtud de lo expuesto en la Resolución 2917/2014, de 26 de noviembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, debemos señalar que los datos obrantes en el expediente administrativo de doña […] son correctos y que por tanto, no procede acceder a su solicitud de reconocimiento de los servicios prestados durante la licencia por maternidad, con reserva de vacante, de hace cuatro años, por no establecer la Disposición Adicional Decimonovena del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, su aplicación con efectos retroactivos.”

  3. La autora de la queja manifiesta su disconformidad con la falta de reconocimiento de la antigüedad correspondiente a una licencia por maternidad que disfrutó en el año 2010.

    Por parte del Departamento de Educación, en relación con el asunto suscitado, se dictó la Resolución 2917/2014, de 26 de noviembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, desestimatoria de la solicitud que la interesada presentó con fecha 3 de julio de 2014.

    A la vista de lo afirmado en la queja (se alude a la licencia por maternidad de hace cuatro años, siendo la instancia administrativa de 2014) y de lo informado por el Departamento de Educación, la controversia se centraría en el periodo del año 2010 en que, encontrándose la interesada en situación de baja maternal, hubo de aplazarse la firma del contrato que se le había adjudicado (según se colige de la información aportada por el Departamento de Educación, se trataría de las fechas posteriores al 9 de septiembre de 2010, cuando se extinguió el contrato del curso 2009/2010, y se aplazó la suscripción del contrato del curso siguiente). Este periodo de aplazamiento no ha sido considerado por el Departamento de Educación como de servicios prestados.

  4. La disposición adicional legal decimonovena del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, citada en el informe del Departamento de Educación, dispone lo siguiente:
    1. La toma de posesión como personal funcionario o la firma del contrato como personal laboral fijo quedará aplazada en el caso de aspirantes que se encuentren dentro del periodo establecido para la licencia por maternidad o adopción.

       

    2. El cómputo del plazo de toma de posesión o de firma del contrato se iniciará una vez transcurrido el tiempo correspondiente a la licencia por maternidad o adopción, o con anterioridad si la persona interesada así lo solicita, respetando en todo caso el periodo de descanso obligatorio posterior al parto fijado para la madre.

       

    3. En estos casos, se reconocerá como servicios prestados en la Administración respectiva el periodo de aplazamiento de la toma de posesión o de la suscripción del contrato. Este reconocimiento estará supeditado a la toma de posesión como personal funcionario o a la suscripción del contrato como personal laboral fijo y producirá efectos a partir de la fecha en que los mismos se produzcan.

       

    4. Lo establecido en los apartados anteriores será tenido en cuenta en los llamamientos para la contratación temporal, con las adaptaciones derivadas de la naturaleza específica de dicha contratación”.

      Esta previsión legal contempla, por tanto, el cómputo, como servicios prestados, del tiempo correspondiente al aplazamiento de la toma de posesión o, como en el caso, del contrato, para los casos en que dicho aplazamiento venga determinado por una baja maternal.

      La disposición legal mencionada fue incorporada al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra por la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011.

      La fecha de entrada en vigor de la disposición (1 de enero de 2011), según entiende el Departamento de Educación, determina la resolución desestimatoria dictada en el caso, pues la Administración entiende que el criterio que establece la norma no es aplicable a periodos anteriores.

  5. Esta institución considera que la fecha de entrada en vigor de la disposición legal transcrita no determina la desestimación de la interesada, pues el criterio de fondo que sienta tal disposición (cómputo del periodo de aplazamiento derivado de una situación de maternidad) ya se derivaba del ordenamiento jurídico vigente con anterioridad y, en particular, de la Directiva 1976/207/CEE, de 9 de febrero, de aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, así como de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

    Y ello porque, de no computarse tales periodos (aplazamiento de toma de posesión o, como en el caso, de suscripción del contrato, a los que se tiene derecho, por imposibilidad derivada de una situación de descanso por maternidad), se estaría dando un trato discriminatorio a las mujeres trabajadoras afectadas, basada en la circunstancia de la maternidad, pues quedarían en peor situación jurídica que otros aspirantes o empleados comparables, a efectos de derechos profesionales vinculados al cómputo del tiempo (retributivos, de cómputo de servicios prestados como mérito a efectos de ingreso con carácter fijo, de promoción, etcétera).

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 16 de febrero de 2006 (caso […] contra Instituto Madrileño de la Salud), declaró que la Directiva comunitaria se opone a una normativa nacional que no reconozca a una trabajadora que se encuentre en permiso de maternidad, los mismos derechos reconocidos a otros aspirantes aprobados en el mismo procedimiento de selección, en lo que se refiere a las condiciones de acceso a la función pública, aplazando la toma de posesión de esa trabajadora hasta el término del permiso de maternidad, sin tener en cuenta la duración de dicho permiso a efectos del cómputo de antigüedad.

    El supuesto al que se refiere la Sentencia, más allá de sus vicisitudes concretas, (se trataba de una funcionaria de reciente nombramiento que, por razón de su maternidad, había de aplazar la toma de posesión, computando la Administración la antigüedad desde la fecha de esta por así disponerlo la legislación nacional, lo que fue declarado contrario al principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres), guarda relación con el que ocupa, pero lo relevante es la idea o principio subyacente en el pronunciamiento: garantizar que la madre trabajadora no queda en peor situación profesional que el resto de aspirantes o empleados participantes en el procedimiento, sin que la incorporación tardía al puesto por razón de su maternidad haya de causarle perjuicio o menoscabo alguno.

  6. En definitiva, según entiende esta institución, la disposición legal que cita el Departamento de Educación vino a incorporar expresamente a la legislación foral sobre función pública una norma-criterio que ya era deducible del ordenamiento jurídico precedente al 1 de enero de 2011, por ser consustancial al principio de igualdad entre hombres y mujeres, y a sus exigencias inherentes en el ámbito profesional. Se trata de una manifestación específica del principio de no discriminación o de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, aplicado al ámbito profesional.

    La fecha de entrada en vigor de dicha disposición legal, por ello, no es determinante de la desestimación de la solicitud de la empleada, pues estamos ante una previsión legal que no tiene un valor constitutivo del derecho que se reclama, sino, más bien, valor declarativo o, si se prefiere, clarificador del mismo.

    Procede, por tanto, formular la correspondiente recomendación.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Departamento de Educación que reconozca como servicios prestados el periodo de aplazamiento de la suscripción del contrato de la autora de la queja, por encontrarse en situación de baja por maternidad (año 2010).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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