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Hacienda
Tema: Disconformidad con la falta de tramitación de expediente catastral.
Hacienda
Alcalde de Arellano
Señor Alcalde:
El 4 de septiembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Arellano, por la falta de tramitación de un expediente de modificación catastral de la delimitación gráfica y de la titularidad de determinadas parcelas.
La queja fue formulada en los siguientes términos:
“El difunto padre de la interesada era propietario de una finca en el término municipal de Arellano.
Al intentar traspasar la herencia, constataron que esas propiedades no estaban a titularidad de su padre, sino de otras personas y del Ayuntamiento de Dicastillo.
La interesada se dirigió al Ayuntamiento de Arellano con las escrituras de los terrenos que adquirió por herencia y compraventa su padre, para poder actualizar el registro catastral y hacerlo constar.
Su padre adquirió los terrenos siguientes, de esta manera:
parcela 441-444 del antiguo registro, por herencia (correspondiente a la 687 del registro del 1990 y actualmente denominada 256).
parcela 442 mediante compraventa a […] (adjunta documento cuartilla
), parcela 686 del registro de 1990, actualmente parte de la parcela 257.
parcela 443 adquirida mediante compraventa a […] (parcela 688 del registro de 1990).
Por otra parte, la interesada reconoce que la parcela 445, es propiedad del Ayuntamiento de Dicastillo, en el que antes tenía un pozo de agua para abastecimiento del pueblo (parcela integrada en la 688 en el registro de 1990).
En vista de la dificultad no solo de su padre, sino también de los propietarios de los terrenos colindantes sobre la determinación de la superficie y titularidad de cada una de las fincas, en el año 2001 se realizó una reunión para intentar esclarecerlo.
Su padre acudió a la reunión y según él logró aclarar sus derechos sobre las fincas 441-444, 442 y 443 del antiguo registro. A los pocos meses su padre falleció.
Según el informe solicitado al Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra, su padre era el titular de las fincas que reclamaba y algunas otras hasta el año 2002 (se adjunta informe).
Sin embargo, en febrero de ese año (a raíz quizá de la reunión celebrada en ese invierno), se dividió la parcela 687 en dos pasando a ser propiedad de […] y […], sin constar ningún título de adquisición.
Según recoge el informe se desprende la conveniencia de tramitación de expediente catastral de modificación de la delimitación gráfica y/o titularidad de las parcelas catastrales
.
En vista de esta recomendación y la falta de constancia de las propiedades de su padre, la interesada se ha dirigido verbalmente en varias ocasiones al Ayuntamiento de Arellano para solicitar que este actúe y reconozca los derechos que le corresponden a su padre.
Este Ayuntamiento sin embargo le ha redirigido al Ayuntamiento de Dicastillo, ya que es este el que consta como titular de parte de los terrenos que reclama la interesada. El Ayuntamiento de Dicastillo no ha querido colaborar y no reconoce la titularidad de […], padre de la interesada, sobre los terrenos reclamados”.
Solicitaba que se haga caso a la recomendación del Gobierno de Navarra para tramitar expediente catastral de modificación de la delimitación gráfica y la titularidad de las parcelas catastrales, y que reconozcan los derechos de su padre sobre las parcelas 441-444, 442 y 443 del antiguo registro (parcelas 687, 686, 688 (la parte izquierda) del registro de 1990
.
El Departamento de Hacienda y Política Financiera emitió un informe en el que expone que, en su criterio, la cuestión suscitada en la queja corresponde al Ayuntamiento responsable de la inactividad denunciada.
El Ayuntamiento de Dicastillo, por su parte, informó que la eventual modificación catastral correspondería al Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentran los bienes, esto es, al Ayuntamiento de Arellano.
Por parte del Ayuntamiento de Arellano, se ha emitido el informe que consta en el expediente, del que se da traslado a la interesada. Se concluye en dicho informe que no se puede modificar la situación catastral hasta tanto quienes figuran como titulares catastrales no diriman sus diferencias, sea de mutuo acuerdo o a través de la jurisdicción civil.
Como ha quedado reflejado, la señora […] manifiesta su queja por la falta de tramitación de un expediente de modificación catastral por parte del Ayuntamiento de Arellano.
La solicitud de modificación viene motivada por cuanto, considerando la interesada que varias parcelas son de su titularidad (señala que eran de propiedad de su padre, ya fallecido), las mismas no figuran como tales en el catastro de Arellano, que atribuye la titularidad catastral al Ayuntamiento de Dicastillo.
Como actuación precedente a la queja, la interesada aporta un informe técnico del Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra, emitido el 27 de julio de 2015, que concluye que es conveniente tramitar un expediente catastral de modificación de la delimitación gráfica y/o titularidad de las parcelas catastrales, que afectaría a las parcelas de su entorno (…)
.
“El procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias se podrá iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud de personas interesadas, tomándose como tales a los titulares inscritos afectados por la modificación o a quienes ostenten derecho de propiedad sobre aquéllas en virtud de justo título.
La superficie de las parcelas o unidades inmobiliarias se obtendrá por métodos informáticos a partir del plano parcelario o croquis de la construcción, mediante la determinación del área encerrada por la línea de límite de los recintos, expresándose siempre su proyección horizontal.
No se atenderá reclamación alguna sobre la superficie de las citadas parcelas o unidades inmobiliarias si no se documenta gráficamente la exacta delimitación resultante de las lindes cuya titularidad se pretende.
No se tramitarán, en ningún caso, por tratarse de una delimitación gráfica no significativa, modificaciones relativas a la incorrecta determinación de la superficie de una o varias parcelas o unidades inmobiliarias, cuando la superficie que resulte de la medición técnica aportada por el interesado, expresada siempre en proyección horizontal, sea inferior a las tolerancias técnicas a que se refiere el artículo 20.1 de la presente Ley Foral, que se determinen reglamentariamente.
El procedimiento se iniciará de oficio por el Ayuntamiento, mediante acuerdo del órgano competente, cuando de la actividad inspectora realizada por personal técnico al servicio del propio Ayuntamiento y de la documentación obrante en los archivos administrativos sitos en las dependencias administrativas municipales, aquél forme cumplida convicción de la existencia de una errónea representación gráfica de la parcela en el plano parcelario y deba realizarse, en consecuencia, una delimitación diferente de las lindes de la parcela.
El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado fundada en la falta de concordancia de la descripción de la parcela o unidad inmobiliaria con la que resulte del documento jurídico correspondiente acreditativo de la procedencia de la misma, que se formalizará en el documento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial al que se adjuntará, inexcusablemente, la descripción gráfica de los linderos resultantes en el plano parcelario del conjunto de las unidades inmobiliarias afectadas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25.5 de la presente Ley Foral.
El Ayuntamiento podrá recabar informe no vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra, a los efectos de formar convicción sobre la viabilidad de la solicitud instada, aportando al efecto cuanta documentación resulte necesaria.
La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir del Ayuntamiento correspondiente la remisión de cuanta documentación precise para la emisión de su informe.
El informe deberá evacuarse en el término de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación íntegra remitida por el Ayuntamiento.
En todo caso, se dará audiencia a los interesados, conforme a lo señalado en la legislación general del procedimiento administrativo común, a efectos de que los titulares afectados y terceros que hubieran comparecido en el procedimiento se pronuncien de forma inequívoca sobre la modificación instada.
Cuando surgida la discrepancia entre titulares colindantes sobre las lindes o superficie de la finca se produzca mutuo acuerdo, reflejado en el documento referido en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral , mediante la firma de todos los afectados, sobre el alcance de la modificación de datos básicos solicitada y se documente gráficamente la situación resultante conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se remitirá tal documentación a la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a efectos de su incorporación directa en dicho Registro.
El Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto bien la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares inscritos en virtud de documentación válida en derecho a la modificación instada en virtud de justo título, o bien la imposibilidad de formar una convicción indubitada sobre la existencia de un error en la representación gráfica disponible o relativa a la procedencia de inscribir aquélla en los términos instados por el solicitante.
En tal caso, se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias o se produzca el acuerdo referido en el apartado anterior.
Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la información obrante en su poder, el Ayuntamiento forme convicción indubitada de la existencia de un error en la representación gráfica de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias originado en el ejercicio de las funciones técnicas de implantación o conservación del Registro de la Riqueza Territorial realizará, mediante resolución de Alcaldía, una propuesta de modificación de la delimitación gráfica existente a la Hacienda Tributaria de Navarra.
Dicha propuesta, que será representada gráficamente en los formatos establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra, deberá acompañarse en todo caso de informe de personal técnico al servicio del Ayuntamiento y de cuanta documentación acredite la procedencia de la depuración del error técnico existente.
Remitida la propuesta de modificación de datos básicos, la Hacienda Tributaria de Navarra procederá a su supervisión por personal técnico de la unidad orgánica encargada de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, que emitirá informe en el que valorará la existencia en el mismo de un error de delimitación gráfica de determinada parcela o unidad inmobiliaria y propondrá, en su caso, la depuración pertinente.
El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará, con base en el informe señalado, resolución de rectificación de los datos obrantes o de desestimación de la propuesta realizada por el Ayuntamiento respectivo.
Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de nueve meses, a contar, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y, cuando se hubiere iniciado a solicitud de persona interesada, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.
A juicio de esta institución, a la vista de los antecedentes que concurren en el caso, el Ayuntamiento de Arellano debería iniciar y tramitar un expediente de modificación catastral, sin perjuicio del resultado final del mismo.
A este respecto, debe considerarse que:
La eventual disconformidad entre unos y otros propietarios con el objeto de la modificación es una cuestión a precisar y resolver en el marco del expediente de revisión catastral.
Dicha disconformidad, incluso, podría plantearse en relación con parte de las superficies de las parcelas catastrales, pudiendo haber acuerdo en otras partes; por lo tanto, una eventual discrepancia formulada a priori y de forma genérica, no debería evitar la tramitación del procedimiento de modificación, donde han de analizarse en profundidad todas las cuestiones que se susciten.
Se ha emitido un informe técnico por el Gobierno de Navarra que aconseja el expediente de modificación, y en el que se recogen observaciones tales como que en base a la información gráfica disponible, se aprecian diferencias notables entre el antiguo catastro provincial y el actual
, y que respecto al plano catastral vigente, se observa que la delimitación de las parcelas obrante en el mismo no se corresponde con los límites de las parcelas en el terreno que se aprecian en las ortofotos disponibles
.
A este respecto, cabe señalar que, de conformidad con los apartados noveno y décimo del apartado transcrito, según interpreta esta institución, incluso manifestándose por algún interesado su disconformidad con la modificación catastral, cabría proceder a dicha modificación si el órgano administrativo entendiera que concurre un error en la representación gráfica de las parcelas, derivado de las labores técnicas de implantación y conservación registral.
La invocación de una titularidad civil, aunque debe ponderarse, no es plenamente determinante de la no modificación catastral, pues lo que el legislador pretende es que se mantenga el statu quo catastral cuando se alcance la convicción de que, realmente, estamos ante un litigio civil, y no ante un problema de orden técnico en la representación de las parcelas, y en lo concretamente afectado por tal litigio (pudiera haber acuerdo en parte de lo afectado por la modificación).
En definitiva, esta institución, en línea con lo manifestado en el informe técnico del Gobierno de Navarra y con la pretensión que se refleja en la queja, recomienda que se proceda a tramitar el procedimiento de modificación catastral, sin prejuzgar su resultado final.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Arellano que tramite el expediente de modificación catastral que solicita la autora de la queja y, en su caso, tras oír a los interesados, que resuelva o inste las modificaciones que correspondan en el catastro municipal.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Arellano informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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