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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/478) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que evite incrementos excesivos y desproporcionados en el precio público de las plazas de atención residencial, revisando a tal efecto los criterios de fijación de precios aprobados por acuerdo de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, y, en el caso concreto objeto de queja, que se corrija la desproporcionada subida operada en el precio de la plaza ocupada por el interesado.

08 enero 2016

Bienestar social

Tema: Incremento de cuantía económica de la plaza de residencia.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 26 de agosto de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por el incremento de la cuota de la plaza que ocupa su madre, la señora doña […], en la Residencia […] de Milagro.

    La autora de la queja exponía lo siguiente:

    “Que su madre […] tiene reconocida, mediante Resolución 1799/2009, de 2 de noviembre, de la Directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo del Gobierno de Navarra, una valoración de dependencia SEVERA NIVEL 1.

    Que, como consecuencia de ello, doña […], que tenía su domicilio en Pamplona, fue ingresada en la Residencia […], de Milagro, en fecha 2 de noviembre de 2010, primeramente de manera privada (pagando inicialmente 1277 euros al mes), en espera de obtener una plaza pública.

    Que el motivo de ingresarla en dicho centro fue eminentemente económico, ya que su madre cobraba una pensión en aquel entonces de 791,26 euros al mes, siendo el precio de las residencias en Pamplona bastante más elevados.

    Que este desplazamiento a otra localidad dificultaba de manera importante la posibilidad de visitar a su madre por parte de sus cuatro hijos (una vive en Burgos, otro en Segovia, y las otras dos hijas en Pamplona, haciendo constar que una de ellas no dispone de vehículo). Se reitera que su madre ingresó en Milagro por motivos exclusivamente económicos.

    Que, mediante Resolución 861/2012, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia, por la que se autorizan ingresos en Residencias Geriátricas, se autorizó el ingreso en la Residencia […], de Milagro, de doña […], con su respectiva aportación económica (868,12 euros al mes), a partir de fecha 27 de febrero de 2012.

    Importante hacer constar que durante el tiempo transcurrido desde su ingreso en la citada residencia, y salvando el tiempo de adaptación a la misma por parte de su madre (cifrado en diez meses), la atención y los cuidados que se le han dado a doña […] son dignos de destacar por su calidad y calidez humana y profesional, haciendo que en la actualidad doña […] esté plenamente integrada en dicho centro.

    Que, mediante Resolución 526/2015, de 6 de febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, por la que se actualizan las aportaciones mensuales por estancias en centros concertados de atención residencial de personas mayores, se resolvió actualizar la aportación de doña […] a 1078,03 euros al mes. Hacer constar que, en dicha resolución, se informa del plazo de un mes para la interposición de recurso de alzada, circunstancia que la firmante no hizo efectiva, comprendiendo la situación personal-económica de su madre y la general de la sociedad en este momento.

    Que, cinco meses más tarde de lo mencionado en el párrafo anterior, es decir, en fecha 31 de julio de 2015, la Subdirectora de Servicios para la Dependencia, doña […], notifica a la firmante que, a partir de la fecha de 31 de agosto de 2015, su madre pasaba de pagar 1078,03 euros al mes a pagar la cantidad de 1460,47 euros al mes (es decir, un 35% de subida), cuantía muy diferente al incremento de su pensión.

    Que, en este momento su madre se encuentra en una situación de total indefensión. Por una parte, está adaptada plenamente a la vida del centro residencia […], de Milagro. Por otra parte, se ha dado un incremento del 35,5% de la mensualidad que tiene que pagar, ante unos ingresos iguales prácticamente. Tiene la total seguridad que su calidad de vida en otro centro (aunque sea en Pamplona), se va a resentir quizá de manera definitiva (la anterior adaptación le costó diez duros meses).

    Después de los datos y las vivencias anteriormente expresadas, quiere manifestar LA QUEJA MÁS ABSOLUTA POR ESTA MANERA DE GESTIONAR LA LEY DE DEPENDENCIA, SIN TENER DE NINGUNA MANERA EN CUENTA LAS SITUACIONES INDIVIDUALES DE CADA PERSONA MAYOR (se cambian las reglas del juego una vez que se ha tomado la decisión hace cuatro años y medio de desplazar a doña […] de Pamplona a Milagro; y, en el momento actual, una vez adaptada ésta a la forma de vida en la Residencia, […], se iguala la cantidad económica en ambos lugares). GENERANDO CON ELLO UN PERJUICIO INNEGABLE Y UNA CLARISIMA INDEFENSIÓN EN SU DERECHO Y ALICIENTE DE SER VISITADA MÁS ASIDUAMENTE POR SUS FAMILIARES.

    La firmante considera que, en un mismo año, una subida de esta cuantía está injustificada de todo punto de vista, a pesar de que se argumenten contratos de gestión o de cualquier otra forma que se quiera justificar.

    Quizá como dice la misiva (en el supuesto de que usted no disponga de ingresos suficientes para abonar la nueva aportación que se indica, puede establecer garantías), tendrá que poner el trabajo de su propia vida como garantía.

    Por todo ello, SOLICITA que se busque y encuentre una solución (retroactiva) a este problema individual de su madre, una PERSONA mayor, así como al resto de los perjudicados por esta medida, tomada sin duda a destiempo (cambio de legislatura y de gobierno) y quizá sin tener como objetivo fundamental el bienestar de las personas”.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 21 de diciembre de 2015, se recibió el informe solicitado, del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las sucesivas subidas del precio público de la plaza que ocupa la señora doña […] en la residencia […], de Milagro, que ha derivado en sucesivos incrementos de la aportación económica mensual a satisfacer por la usuaria. Así, a tenor de la información que consta en el expediente, la interesada abonaba: 893,30 euros mensuales en el año 2013; 1.078,03 euros mensuales en el 2014; y, desde la firma del nuevo contrato ResideN hasta la actualidad, 1.460,47 euros mensuales. Por lo tanto, en aproximadamente, un año y medio, el precio y la aportación se han incrementado en más de un 60%.

    Por parte del Departamento de Derechos Sociales, se expone que se ha actuado conforme al régimen de precios que fijan los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas. No obstante, el Departamento conviene en que se trata de una subida excesiva de la tarifa pública y expresa que está estudiando varias alternativas a fin de paliar los perjuicios causados.

  4. La Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en centros para la tercera edad, dispone, en su artículo 4, lo siguiente:

    “Artículo 4. Precios máximos.

    Para la determinación del precio se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable, tales como los de personal, de material y de conservación, cargas financieras, amortización de las instalaciones directamente afectadas y de administración.

    La determinación de estos precios deberá tender a la obtención de precios de mercado en la medida en que las circunstancias económicas generales y los niveles de renta y pensiones de jubilación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra así lo permitan.

    No obstante, los precios máximos mensuales por estancia en residencias son los siguientes:

    Residencia:

    Plaza de válido: 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual.

    Plaza de asistido: 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual.

    Centro de día: Una vez el Salario Mínimo Interprofesional mensual”.

    Si bien los precios sucesivamente aplicados al interesado se acomodan a los acuerdos de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, y dichos precios no contravienen los precios máximos del servicio fijados por la ley (en el citado artículo 4 de la Ley Foral 17/2000 y en la disposición adicional quinta de la Ley Foral 22/2010), la evolución apreciada en aquellos, a juicio de esta institución, no se compadece con la previsión del legislador de que se tienda a la obtención de precios de mercado en la medida en que las circunstancias económicas generales y los niveles de renta y pensiones de jubilación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra así lo permitan.

    El precepto legal señala que el coste del servicio sea tenido en cuenta para fijar el precio -criterio de imputación del coste, que es común en la fijación de tasas y precios públicos, en cuanto se abonan en contraprestación a un servicio o actividad-, pero, por razón del tipo de servicio de que se trata (un servicio social esencial para muchos ciudadanos), dicho criterio es modulado, pues el legislador quiere que, en la determinación del precio -y, por tanto, en su evolución-, se tengan en cuenta las circunstancias económicas generales y los niveles de renta y de las pensiones.

    Que, en 2014 y 2015, en un contexto en que las pensiones de jubilación se han actualizado en un 0,25%, se produzcan incrementos de los precios de las plaza residenciales tan elevados como los habidos, es, a juicio de esta institución, excesivo, desproporcionado y disconforme con lo querido por el legislador, por más que sea un resultado que obedezca a la aplicación estricta de los actos administrativos del organismo competente.

    Y dicho resultado es, asimismo, según entiende esta institución, inconciliable con el principio de buena fe y confianza legítima (artículo 8 de la Ley Foral 15/2004), según el cual la Administración de la Comunidad Foral de Navarra protegerá en todo momento la buena fe y confianza legítima que los ciudadanos hayan depositado en la misma y en el comportamiento normal y ordinario hasta entonces seguido. La quiebra de este principio se produce por cuanto no es esperable, ni admisible -y menos en un contexto de contención, cuando no restricción, de costes salariales y pensiones-, que se produzcan subidas tan bruscas y desproporcionadas en el precio de servicios públicos a personas mayores dependientes.

    Por ello, esta institución, en línea con lo señalado en la parte final del informe del Departamento de Derechos Sociales, recomienda que se revisen los acuerdos de fijación de precios aplicados, que se busque alguna solución que evite incrementos del precio desproporcionados en las plazas de atención residencial a personas mayores dependientes y que se corrija la situación creada en el caso de la queja.

    A este respecto, a la vista del motivo determinante de la subida aplicada en 2015 (firma de un nuevo concierto con la entidad titular del centro, según se explica en el informe), la institución considera que vincular de forma directa y cuasiautomática la evolución del precio público de las plazas, referencia para la determinación de las aportaciones de los usuarios, al coste que para el Departamento de Derechos Sociales supone concertarlas en un momento dado (en el caso, se deja de aplicar la tarifa baja por el hecho de que se suscribe un nuevo concierto), produce efectos disfuncionales, como el incremento tan exagerado del precio y de la subsiguiente aportación, incremento que no obedece a un cambio en las vicisitudes propias del usuario (económicas, de necesidad de atención, etcétera), ni de su relación jurídica con la Administración titular del servicio (características del servicio prestado), sino, más bien, a un elemento de la relación interna entre esta última y la entidad titular del centro residencial donde se conciertan las plazas (el coste del contrato).

    No pretende esta institución negar la incidencia de los costes de los conciertos en la actividad de fijación de precios públicos, en una consideración de conjunto del sistema, sino resaltar que una vinculación directa e inmediata entre el coste de la plaza concertada y el precio público de la misma puede producir efectos disfuncionales.

  5. Además de lo anterior, esta institución, teniendo en cuenta la cuestión que se suscita, ve preciso traer a colación los artículos 7 y 8 de la Ley Foral 17/2000, en los que se expone lo siguiente:

    “Artículo 7. Determinación de la aportación individual mensual.

    Mediante resolución administrativa del Instituto Navarro de Bienestar Social se establecerá, previamente al ingreso, la aportación económica mensual de cada usuario en función de la renta, del capital mobiliario e inmobiliario, siempre que estos produzcan rendimientos anuales y del número de personas que compongan la unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

    Dicha aportación económica en ningún caso podrá alcanzar el 100 por 100 de la renta del usuario.

    Artículo 8. Obligaciones económicas de las personas usuarias.

    Las personas usuarias que no abonen con su aportación económica mensual la totalidad del precio generarán una deuda con el Instituto Navarro de Bienestar Social, por la cantidad resultante de la diferencia entre su aportación y el precio fijado por este organismo para sus centros propios o concertados.

    Para asegurar el cobro de esta deuda, se les exigirá la constitución de garantías reales o personales, en cualquiera de las formas establecidas en derecho. Se exceptuará en el cálculo del patrimonio sobre el que se aportarán garantías una cantidad equivalente a 12 veces el Salario Mínimo Interprofesional, en el momento de constituir la garantía.

    Estas garantías podrán ser revisadas periódicamente de oficio o a solicitud de parte”.

    De conformidad con estos preceptos legales, procede informar al interesado que, independientemente de cuál sea el precio público de la plaza, tiene derecho a que su aportación económica mensual no alcance el 100% de su renta (artículo 7); este derecho se entiende sin perjuicio de la obligación económica de garantizar la deuda que, en su caso, pudiera generarse, por no cubrir la aportación la totalidad del precio (artículo 8).

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que evite incrementos excesivos y desproporcionados en el precio público de las plazas de atención residencial, revisando a tal efecto los criterios de fijación de precios aprobados por acuerdo de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, y, en el caso concreto objeto de queja, que se corrija la desproporcionada subida operada en el precio de la plaza ocupada por el interesado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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