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Energía y Medio ambiente
Tema: Instalación de contenedores que impiden acceso a camino.
Medio ambiente
Alcaldesa de Cárcar
Señora Alcaldesa:
El 25 de agosto de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cárcar, por su disconformidad con el cierre del camino que da acceso a su cochera.
En dicho escrito, exponía que:
El Ayuntamiento de Cárcar colocó unos contenedores en el principio del camino de acceso a la parte superior de su cochera (paralelo a la Avenida de […]), con el fin de anular dicho camino e impedir el tránsito.
camino vicioso, que pertenece al
común de los vecinosy no a uno en particular.
Dicho camino lleva en uso más de un siglo, por lo que, según el artículo 537 del Código Civil, existiría una servidumbre, ya que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años.
Por todo ello, solicitaba que se reabra el camino, permitiendo el acceso, como se ha hecho durante el último siglo.
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Cárcar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió la información solicitada, de la que se da traslado a la interesada.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el cierre, mediante colocación de varios contenedores, de un camino que da acceso a la cochera de la interesada, y que ha venido siendo utilizado desde hace más de un siglo.
Por parte del Ayuntamiento de Cárcar, ante la solicitud de reapertura del camino, se acordó su inadmisión, invocando que se trata de un camino vicioso y sin derecho alguno sobre los bienes comunales del Ayuntamiento
(Acuerdo de 2 de julio de 2015).
Recurrido el acuerdo en reposición, el recurso fue desestimado.
La realidad física del terreno a que se refiere la queja muestra la configuración de un camino o sendero (constan en el expediente varias fotografías acreditativas), que inicia en el lugar donde han sido ubicados los contenedores por parte del Ayuntamiento de Cárcar.
La existencia física del camino es independiente de la configuración jurídica del mismo, esto es, de que su existencia resulte o no de escrituras públicas, registro catastral, planeamiento, etcétera.
El camino forma parte de un terreno o bien comunal de Cárcar, elemento que no aparece controvertido.
Partiendo de ello, aunque estemos ante un bien comunal y no quepa estimar constituida, por dicha naturaleza del bien, una servidumbre de paso, a criterio de esta institución, el Ayuntamiento no tiene, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, plena libertad para cerrar, impedir o limitar el uso del camino, por las limitaciones que se derivan del destino ordinario de este y del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si, como se ha señalado, el camino ha venido siendo utilizado para el tránsito por los vecinos durante muchos años, prestando un servicio útil a estos, en principio, y a salvo de razones de interés general que justifiquen el cierre o limitación, y que habrían de explicitarse-, debiera mantenerse tal uso o destino sin trabas, pues es el que racionalmente se corresponde con la naturaleza y configuración de esa porción de terreno integrada en el comunal. A este respecto, procede señalar que el artículo 121.1 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra establece que el destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos.
Con mayor razón ha de postularse la no obstaculización del camino si, como se viene a poner de manifiesto el mismo, da servicio a vecinos con propiedades próximas (cocheras, corrales, etcétera), habiendo el Ayuntamiento de favorecer el tránsito y el acceso a las mismas en todo lo posible.
Señalar, finalmente, que, de las fotografías aportadas y de lo alegado en el expediente, se concluye que, presumiblemente, cabría la posibilidad de ubicar los dos contenedores que han suscitado la controversia sin obstaculizar la entrada al camino, y en las proximidades, sin menoscabo para el servicio público de recogida de basuras a que sirven (podrían colocarse junto a otros tres contenedores que se encuentran a escasos metros, donde, al parecer, estaban antes de su disposición actual).
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Cárcar que adopte medidas para que el camino a que se refiere la queja, utilizado por vecinos de Cárcar durante muchos años e integrado en un bien comunal, pueda continuar utilizándose con normalidad, y, en consecuencia, que reubique los contenedores colocados al inicio del mismo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cárcar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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