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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/472) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Yesa que revise o deje sin efecto la contribución territorial girada al autor de la queja correspondiente al tiempo posterior al desalojo de su vivienda, habida cuenta de que este se ha producido por una circunstancia extraordinaria y ajena a aquel.

28 septiembre 2015

Hacienda

Tema: Disconformidad con el pago del Impuesto sobre bienes inmuebles.

Hacienda

Alcalde de Yesa

Señor Alcalde:

  1. El 21 de agosto de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Yesa, por su disconformidad con la exigencia de pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a su vivienda, de la que fue desalojado en 2013 por causa de inhabitabilidad.

    En su escrito el señor […] manifestaba que:

    1. Es propietario de una vivienda ubicada en Yesa, en la urbanización […], calle […], número […].
    2. En febrero de 2013, al igual que otros propietarios, fue desalojado por la Confederación Hidrográfica del Ebro, debido al grave deterioro que sufría la vivienda y que la hacía inhabitable. Este grave deterioro tuvo su origen en la inestabilidad del terreno donde se construyeron las casas.

      Una vez desalojados, solo podían acceder a la vivienda en unos días y horarios determinados, por razones de seguridad.

    3. El Ayuntamiento de Yesa, producido el desalojo, siguió girando las cantidades correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles. El último recibo es de fecha 31 de enero de 2014, no abonándolo por su parte, al entender que la inhabitabilidad de la vivienda hacía que no estuviera obligado a pagar el tributo.

    4. La Confederación Hidrográfica del Ebro llegó a un preacuerdo indemnizatorio con los propietarios desalojados. Para firmar el acuerdo, la Confederación Hidrográfica del Ebro exige las escrituras de la vivienda y estar al corriente en el pago del impuesto sobre bienes inmuebles.

    5. Dado que el último recibo no lo pagó, se puso en contacto verbalmente con el Ayuntamiento de Yesa, a fin de que se aclarase qué cantidad adeudaba y cómo estaba la situación acerca del pago del impuesto. No se le facilitó información, indicándosele que más adelante le informarían.
    6. Estima que no debe abonar las cantidades correspondientes al impuesto que sean posteriores al desalojo (8 de febrero de 2013).

      El impuesto sobre bienes inmuebles grava el valor de estos, según dispone la Ley Foral de Haciendas Locales. Desde que fue desalojado, su vivienda no puede tener el valor catastral que tenía asignado, puesto que es inhabitable.

      Solicitaba que el Ayuntamiento de Yesa no le exija el impuesto y que emita una certificación de que no lo va a exigir, a fin de poderlo acreditar ante la Confederación Hidrográfica del Ebro con vistas al cobro de la indemnización.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Yesa, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

    “Primero.- En febrero de 2013, debido a los deslizamientos producidos en la ladera del embalse de Yesa a razón de las obras de recrecimiento del mismo promovidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro, este Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias, se vio obligado a desalojar todas las viviendas de la Urbanización […] (19 viviendas) y casi la mitad de las viviendas de la Urbanización […] (33 viviendas) entre las que se encuentra la del Sr. […] promotor de la queja.

    Todo ello ha derivado en un expediente expropiatorio incoado por la propia Confederación Hidrográfica del Ebro, que supone el desalojo y expropiación, entre otras fincas, de la totalidad de las viviendas de ambas urbanizaciones, un total de 102.

    Segundo.- A razón del citado desalojo, en lo que a las medidas tributarias respecta, por Acuerdo de Pleno de 22 de abril de 2014, se eximió a las viviendas desalojadas de ambas urbanizaciones del pago de las tasas por consumo de agua desde el momento de desalojo, esto es, febrero de 2013, ya que se entendió y se entiende, que no procedía su liquidación por cuanto los propietarios de las mismas no podían disfrutar de ese servicio público por causas ajenas a su voluntad.

    Sin embargo y respecto a la liquidación de la Contribución Urbana objeto de la queja, hay que tener en cuenta que se trata de otro tipo de tributo, un impuesto, cuyo hecho imponible está constituido por la titularidad, entre otros, del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles de naturaleza urbana (artículo 134.1 Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra), cuyo devengo se produce el primer día del periodo impositivo (artículo 141.1), siendo la base imponible el valor catastral de los bienes inmuebles gravados (artículo 138).

    Tanto el Sr. […] como el resto de afectados por la expropiación siguen siendo propietarios de sus viviendas, siendo por tanto sujetos pasivos del referido impuesto, y si bien, este Ayuntamiento no conoce con precisión los términos del acuerdo amistoso al que han llegado con la Confederación Hidrográfica del Ebro, sí que conoce que los valores asignados a sus inmuebles son ciertamente muy ventajosos teniendo en cuenta la situación actual del mercado inmobiliario, e incluye además, otras indemnizaciones por otros gastos y perjuicios irrogados por el desalojo, entre los que no se tiene constancia de si se encuentra o no la Contribución Territorial Urbana devengada a lo largo de estos años.

    Tercero.- Respecto a la particular situación del Sr. […] y su solicitud de información acerca de las cantidades pendientes de abono por su parte, hay que señalar que, no pudiéndose indicar el día exacto, el citado Señor se puso en contacto telefónico con este Ayuntamiento la semana del 17 al 21 de agosto, habiéndose procedido con fecha de 2 de septiembre de 2015, a enviarle la comunicación al respecto cuya copia se adjunta.

    Por todo le expuesto, este Ayuntamiento no puede atender la petición de D. […].

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la exigencia de la contribución territorial al interesado, correspondiente a una vivienda de la que es titular en Yesa y de la que fue desalojado el 8 de febrero de 2013.

    El desalojo, acordado por el Ayuntamiento de Yesa, vino motivado por los deslizamientos en la ladera del embalse de Yesa, por causa de las obras de recrecimiento del mismo promovidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

    Por parte del Ayuntamiento de Yesa, se viene a exponer que, a pesar del desalojo, en cuanto el autor de la queja ha seguido siendo el propietario de la vivienda, le corresponde pagar la contribución territorial, habida cuenta de la configuración legal de este tributo.

  4. El artículo 133 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra dispone que la contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.

    Por su parte, el artículo 134.1 determina que el hecho imponible es la titularidad de diversos derechos sobre los bienes inmuebles, entre los que se encuentra el derecho de propiedad (letra e).

    Por lo tanto, de conformidad con la ley, la titularidad del inmueble y su valor constituyen los elementos que configuran la causa jurídica del tributo y su concreta cuantía.

  5. Partiendo de ello, esta institución aprecia que, aunque, formalmente, la titularidad y el valor catastral atribuido al inmueble no se hayan visto alterados en el periodo inmediatamente posterior al desalojo de la vivienda, y, en consecuencia, una interpretación puramente literal de la norma tributaria pudiera avalar el criterio del Ayuntamiento de Yesa, concurre en el caso una circunstancia extraordinaria -el citado desalojo por razones de seguridad, ajenas a la actuación del propietario e imputables, en su caso, a una Administración pública- que viene a quebrar la causa jurídica legitimadora del impuesto o la cuantía objeto de gravamen.

    En efecto, producido el desalojo de la vivienda por causa de falta de seguridad e inhabitabilidad, si bien es cierto que el señor […] mantiene el derecho de propiedad sobre dicha vivienda, no lo es menos que tal derecho se ve difuminado en la práctica, en tanto en cuanto las facultades inherentes al mismo (derecho de uso de la vivienda, derecho de goce de la misma y derecho de disposición sobre ella) se ven materialmente impedidas en su ejercicio por causas ajenas a su voluntad.

    O, desde otro punto de vista, el valor del inmueble, de naturaleza urbana, como vivienda, por la citada circunstancia extraordinaria y mientras esta persista, se ha debido de ver necesariamente afectado y minorado, siquiera por cuanto la mencionada vivienda no puede cumplir la función que le es propia. En definitiva, una vez que se produce el desalojo y la vivienda no puede ser empleada como tal, entre tanto se de esta circunstancia, parece razonable colegir que el valor del inmueble ha de verse reducido y, por tanto, que el valor catastral debiera también minorarse significativamente a efectos tributarios.

  6. Lo anterior lleva a esta institución a sugerir al Ayuntamiento de Yesa que deje sin efecto la contribución territorial girada al autor de la queja correspondiente al tiempo posterior al desalojo de su vivienda (desde el 8 de febrero de 2013, prorrateando la cuantía de este periodo).

    Dicho sea a mayor abundamiento, esta institución estima que esta solución sería análoga a la dada en relación con la tasa de suministro de agua, a la que se alude en el informe municipal. Siendo cierto que el interesado no podía disfrutar del citado servicio público por causas ajenas a su voluntad, no lo es menos que tal imposibilidad se produce, precisamente, por cuanto aquel no puede hacer un ejercicio normal de su derecho de propiedad sobre la vivienda.

    La sugerencia ha de entenderse sin perjuicio de las relaciones o reclamaciones interadministrativas que pudieran producirse, si se ven precisas, pues, a juicio de esta institución, si la causa del desalojo es imputable a la Confederación Hidrográfica del Ebro, cabría plantearse imputar este coste, el menor ingreso tributario, al causante.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado pertinente:

    Sugerir al Ayuntamiento de Yesa que revise o deje sin efecto la contribución territorial girada al autor de la queja correspondiente al tiempo posterior al desalojo de su vivienda, habida cuenta de que este se ha producido por una circunstancia extraordinaria y ajena a aquel.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Yesa informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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