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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/460) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Huarte-Uharte que devuelva, sin demora ni recargo, el importe de la matrícula de la escuela infantil 0-3 años del municipio, correspondiente al curso 2015-2016, a las familias que así se lo soliciten.

09 septiembre 2015

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con la adjudicación de la gestión de la Escuela Infantil.

Educación y enseñanza

Alcalde de Huarte-Uharte

Señor Alcalde:

  1. Como recordará, el pasado 13 de agosto de 2015 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], en su nombre y en el de 108 personas más, mediante el que formuló una queja frente al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, relativa a su disconformidad con la adjudicación del servicio de escuela infantil de 0-3 años de Huarte a la empresa [A] y la negativa del Ayuntamiento a devolver las matrículas.

    En dicho escrito, estas personas me exponían que:

    1. La interesada, junto con las otras 108 personas, son padres y madres que matricularon en mayo de este año a sus hijos en la escuela infantil de Huarte, cuando la empresa adjudicataria era [B].

    2. Durante los dieciséis años anteriores solamente [A] se había presentado a este concurso, por lo que ha sido la encargada de su gestión durante todo este tiempo.

    3. En el año 2014, [A] logró que la concesión de la adjudicación para la escuela infantil fuera de diez años.

    4. En el procedimiento de adjudicación resuelto en agosto de 2014, [A] se quedó en tercer lugar y [B] ocupó el primer puesto, por lo que ha sido ella quien ha gestionado la escuela infantil durante este último curso.

    5. Sin embargo, [A] recurrió la adjudicación y el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, en su resolución 43/2014, anuló el acuerdo de adjudicación del Pleno del 27 de agosto del 2014.

    6. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha rechazado la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

    7. El 7 de mayo de 2015, el Ayuntamiento aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para tramitar una nueva adjudicación. Sin embargo, [A] recurrió este pliego argumentando que la valoración económica debe ser del 50%, frente al 10% establecido, y el 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra declaró nulo todo el procedimiento.

    8. De esta manera, a finales de curso del 2015, la adjudicación a [B] se había anulado y el procedimiento para una nueva concesión declarado nulo. Por ello, el Ayuntamiento de Huarte ha considerado que es preciso retrotraernos al momento de la adjudicación en el mes de agosto 2014 en el que existía un contrato con la empresa [A], en donde la cláusula tercera in fine del pliego indicaba que: con carácter excepcional, finalizada la vigencia del contrato y una vez agotadas las prórrogas, el adjudicatario vendrá obligado a continuar en la prestación, en el supuesto de que no se hubiera producido la nueva adjudicación y por el tiempo restante hasta que ésta se produzca. Por ello, el Ayuntamiento ha reestablecido la relación contractual que mantenía con [A] hasta agosto del 2014.

    9. Con todo ello, [B] ha sido durante el curso 2014-2015 quien ha prestado el servicio de escuela infantil y la adjudicataria en el momento de que los padres y madres abonasen los cien euros de matrícula para el curso siguiente.

    10. Según manifiestan la interesada y las personas en nombre de quienes actúa, lo que a las familias siempre nos ha parecido terriblemente injusto, es que una empresa de la calidad como [B], con un buen proyecto educativo y unas educadoras con buenísima formación y que se han ganado que tras solo un año en la escuela, las familias por unanimidad prácticamente, les apoyemos y no queramos dejarlas escapar, hayan tenido que irse y dejar la escuela a una empresa, [A], que tiene un proyecto educativo claramente inferior, con educadoras mucho menos formadas y con muchas menos ganas. Además de ser una empresa que debe sueldos e indemnizaciones a sus trabajadoras desde hace un año y que tiene varias demandas por esta causa.
    11. Las personas interesadas aprecian mala fe en la actuación de [A], ya que ha recurrido pliegos idénticos con los que años anteriores había resultado adjudicataria, argumentando incumplimientos meramente formales y anteponiendo criterios económicos sobre el proyecto educativo (según la interesada, reducir el proyecto educativo a un 10% de la puntuación puede hacer que casi cualquier tipo de empresa logre la adjudicación del servicio).

    12. El artículo en el que se basa el Ayuntamiento para retrotraerse a la situación anterior a la adjudicación anulada y encomendar nuevamente la gestión a [A], deja en inferioridad de condiciones al resto de empresas concurrentes, ya que siempre se encontrará alguna cláusula que recurrir.

    13. Tanto los padres y madres, como el Ayuntamiento, reconocen el adecuado y profesional servicio realizado por [B] y su personal durante todo este curso, sobre todo en las difíciles circunstancias en las que se ha desarrollado. Incluso, todos los grupos municipales han reconocido a las familias haber votado en contra de la calidad educativa pero que ha sido la única opción legal.

    14. Las familias afectadas presentaron varias instancias al Ayuntamiento de Huarte, e incluso 108 firmas, para solicitar que fuese [B] la que gestionase la escuela infantil en el curso 2015/2016.

    15. El 30 de julio se les comunicó que la gestión para este curso iba a recaer definitivamente en [A], por lo que muchas familias han solicitado la devolución de su matrícula (cien euros). Sin embargo, el Ayuntamiento parece no estar de acuerdo con esta medida –aunque sí devolvió el importe de la matrícula el año pasado a las familias que lo solicitaron- y el Gobierno de Navarra no tiene una postura clara al respecto.
    16. A día de hoy, cuando el curso debiera comenzar el 1 de septiembre, los interesados no tienen el calendario escolar, ni los horarios de adaptaciones, ni el nombre de las educadoras.

      Por todo ello, la interesada y las otras 108 personas en nombre de las que actúa, solicitan: a) que no sea [A] la empresa que gestiona la escuela infantil de Huarte, por haberse acreditado su baja calidad y mala fe durante todo el procedimiento; b) que sea [B] SL la empresa que gestione la escuela este año; y c) que se devuelva el importe de la matrícula a las familias que lo soliciten, sin ninguna otra penalización.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, solicitándole que le informara sobre las cuestiones planteadas en la queja.

    El 4 de septiembre de 2015 se ha recibido un informe municipal, en el que se señala textualmente lo siguiente:

    DON (…), Alcalde del M.I. Ayuntamiento de Huarte, en el expediente 15/460/, ante el Defensor del Pueblo de Navarra comparezco y, como mejor en Derecho proceda, DIGO:

    Que, en tiempo y forma oportunos, vengo a cumplimentar la queja presentada el día 17/8/2015 con el n° de entrada 4751 referida a la disconformidad con la adjudicación del servicio de 0-3 años municipal a la empresa [A] y la negativa del Ayuntamiento a devolver las fianzas de las matriculas planteada por Dña. (…), se emite el siguiente:

    INFORME

    PRIMERO.- Este Ayuntamiento aprobó en sesión de 27/3/2014 el pliego de condiciones para la contratación de la gestión del servicio de 0 a 3 años de la Escuela infantil de Huarte. Dicho pliego de condiciones fue publicado en el tablón de anuncios, portal de contratación, sin que se presentasen reclamaciones por parte de la empresa que gestionaba el servicio ni por parte de otras empresas ni tampoco por la Apyma local.

    SEGUNDO.- Finalizado el plazo de presentación de ofertas, se presentan cuatro empresas. Así durante el mes de junio, se han realizado las reuniones de la mesa de contratación los días 4, 5, 9 y 10 de junio, adjudicándose en pleno municipal de 26/6/2014.

    TERCERO.- Tras dicha adjudicación, se iniciaron una serie de tareas previas de la gestión del centro de 0 a 3 años por la nueva empresa pero al resultar el proceso recurrido, no pudo realizarse su contratación y quedó en suspenso.

    CUARTO.- El Tribuna! Administrativo de Contratos en virtud del acuerdo 43/2014 de 6 de octubre dictado en el expediente 33/2014, decide estimar parcialmente la reclamación interpuesta por [A] frente al segundo acuerdo del pleno municipal de 27 de agosto de 2014, anula dicho acuerdo y declara la imposibilidad de continuar dicho procedimiento, contra dicho acuerdo, este Ayuntamiento de Huarte interpone recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa que al día de hoy, está pendiente de resolverse.

    QUINTO.- Por necesidades del servicio público, en fecha 1 de setiembre de 2014 se inicia el curso con la empresa [B] que había iniciado trabajos previos en el mes de junio cuando se desconocía que la adjudicación iba a ser recurrida dos veces y por dar continuidad al mismo.
    SEXTO.- El Ayuntamiento de Huarte solicita la posible medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acuerdo del Tribunal Administrativo de contratos públicos de Navarra pero es denegada por auto de 17 de abril de 2015.

    SÉPTIMO.- En el mes de mayo de 2015, el Ayuntamiento aprueba nuevo pliego de condiciones con la finalidad de que antes del nuevo curso escolar que se inicia en fecha 1 de setiembre se cuente con empresa adjudicataria. Se presentan 4 empresas pero [A] recurre el pliego de condiciones que queda anulado por acuerdo 35/2015 de 17 de junio del Tribunal Administrativo de contratos públicos de Navarra.

    OCTAVO.- La nueva corporación ante la situación planteada, estima que la prestación del servicio por la mercantil [B] no tiene cobertura legal. Observa también que la cláusula tercera in fine del pliego de condiciones aprobado en fecha 27/5/2010, dice: con carácter excepcional finalizada la vigencia del contrato y una vez agotadas las prórrogas, el adjudicatario vendrá obligado a continuar en la prestación en el supuesto de que no se hubiera producido la nueva adjudicación y por el tiempo restante hasta que ésta se produzca.

    NOVENO.- Parece por consiguiente, que en aplicación de dicha cláusula, al no haber existido una nueva adjudicación con efectos (reiteramos, la misma estuvo en suspenso, posteriormente fue anulada y el TSJ ha denegado medida cautelar de suspensión), pueda exigirse a la mercantil [A] (anterior adjudicataria) la prestación del servicio hasta que se produzca la nueva adjudicación.

    DÉCIMO.- Por ello, en junta de gobierno local de 7 de agosto de 2015, se adopta el acuerdo que a continuación se transcribe:

    1º.- Preparar y elaborar por la unidad gestora y servicios técnicos, a tenor del artículo 40 de la LFCAP los documentos pertinentes para iniciar el expediente de contratación de la gestión del servicio de 0-3 años incluyendo: informe razonado, pliegos, informe jurídico y fiscalización de intervención.

    2º.- Exigir a la mercantil [A], de acuerdo con la cláusula 3 in fíne del pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por el Pleno el 27 de mayo de 2010, al no haber existido una nueva adjudicación con efectos, la prestación del servicio hasta que se produzca la nueva adjudicación.

    Dicho acuerdo fue trasladado a todas las partes implicadas, incluida Apyma, facilitando calendario escolar, en todo los demás temas sobre periodos de adaptación, educadoras, etc, son temas a consultar con la empresa gestora.

    DÉCIMO PRIMERO.- Respecto a la no devolución de la fianza, viene recogida en la cláusula 5 de la Orden Fora117/2014 de 21 de febrero del Consejero de Educación”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se dirige contra la adjudicación por el Ayuntamiento de Huarte-Uharte del servicio de escuela infantil de 0-3 años a la empresa [A] y por la negativa del Ayuntamiento a devolver las matrículas.

    Las 109 personas que respaldan la queja solicitan en concreto: que no sea [A] la empresa que gestiona la escuela infantil de Huarte, por haberse acreditado su baja calidad y mala fe durante todo el procedimiento; que sea [B] SL la empresa que gestione la escuela este año; y que se devuelva el importe de la matrícula a las familias que lo soliciten, sin ninguna otra penalización.

  4. El artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que el Defensor del Pueblo de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial.

    Según el informe del Ayuntamiento de Huarte-Uharte, este mismo ayuntamiento ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anulación por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra (anulación acordada a instancia de la empresa [A]), de la adjudicación del servicio de educación infantil 0-3 años a la empresa [B].

    En consecuencia, la ley le prohíbe a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra examinar la queja desde un punto de vista y pronunciarse sobre cuál debe ser la empresa adjudicataria del servicio de educación infantil del Ayuntamiento de Huarte-Uharte, pues ello será resuelto en su momento por el órgano judicial competente.

    No obstante, por ser cuestión al margen de la anterior, esta institución considera correcta, desde la perspectiva jurídica, la decisión adoptada por el Ayuntamiento de prorrogar provisionalmente la prestación del servicio público de educación infantil por la empresa anteriormente adjudicataria y contratada conforme a la ley, es decir, el mantenimiento del servicio por [A], más allá de la debate sobre la capacidad o incapacidad de esta empresa para prestar el servicio. Se considera que dicha decisión municipal es, en términos legales, la única solución legal posible, puesto que, por una parte, [A] aparece como la única adjudicataria y contratista legal (disponía de justo título para ambas facetas) y, por otra parte, la adjudicación a la nueva empresa [B] había quedado anulada por un órgano competente. Esta última empresa incluso no debería haber prestado el servicio durante el curso anterior a este, ya que carecía de justo título para la adjudicación y posterior contratación. En definitiva, la adjudicación a [B] fue anulada y solo era posible, conforme a los pliegos de contratación, la continuidad del servicio con la única empresa que existía contratada con anterioridad y ello de forma provisional hasta que se adjudique definitivamente el servicio a la empresa que resulte finalmente seleccionada.

  5. En cuanto a la devolución de la matrícula a las familias que así lo soliciten, esta institución considera fundada la queja de las 109 personas. La matrícula se ha realizado por estas familias en la convicción de que el servicio municipal de su elección se prestaba por una empresa y por unas personas determinadas y no por otra empresa y por otras personas; y si tales familias hubieran conocido en su momento que el servicio de educación infantil de sus hijos se hubiera prestado por esa otra empresa o por esas otras personas con las que no deseaban contratar o encomendar a sus hijos, no lo hubieran hecho. El pago de la matrícula fue anterior a que se conociera por estas familias que el servicio de la escuela infantil volvía a ser gestionado por [A], y no por [B], y siendo tan evidentes las diferencias que estas familias aprecian en las condiciones y cualidades de una y otra persona jurídica, se entiende que su consentimiento quedó invalidado por error.

    Como declara el artículo 1266 del Código Civil, para que el error invalide el consentimiento de los contratantes, debe recaer sobre aquellas condiciones de la cosa objeto del contrato que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. O dicho de otro modo, no concurre el requisito esencial y necesario del consentimiento en el contrato cuando se ha contratado sobre la cualidad de un servicio o una persona, pero, finalmente, no son ni ese servicio ni, sobre todo, la persona, quienes lo prestarán.

    La gestión por [B] del servicio de educación infantil fue condición del contrato que dio motivo a celebrarlo y, desde luego, lo que constituyó condición esencial que no daba motivo a la celebración del contrato fue el retorno a la gestión de la educación infantil por [A] acordada por el Ayuntamiento aun cuando fuera legalmente lo procedente. Por ello, el consentimiento al contratar estas familias el servicio de educación infantil 0-3 de Huarte quedó invalidado por error en la cualidad personal y, por tanto, debe el Ayuntamiento proceder el reintegro de la matrícula a quien lo solicite sin demora ni recargo, lo cual esta institución considera necesario recomendar a la citada entidad local.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Huarte-Uharte que devuelva, sin demora ni recargo, el importe de la matrícula de la escuela infantil 0-3 años del municipio, correspondiente al curso 2015-2016, a las familias que así se lo soliciten.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Huarte-Uharte informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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