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Justicia
Tema: Disconformidad con respuesta del colegio profesional.
Justicia
Presidente del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra
Señor Presidente:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido el pasado 28 de agosto, se señala lo siguiente:
“En relación con el expediente Q15/455, referido a la reclamación de la Sra. […] contra este Colegio, le comunicamos que la Comisión Deontológica del Colegio es la encargada de estudiar las quejas recibidas contra los dentistas y de mediar entre las partes.
En el caso de que esta Comisión considere, después de estudiar los informes de los profesionales y la queja del paciente, que no se observa mala praxis por parte del dentista, se procede a cerrar y archivar el caso. Esto no implica que la paciente, si no está conforme con la resolución del Colegio, pueda continuar su reclamación por otras vías”.
Como ha quedado reflejado, la queja de la señora […] se presenta en relación con la decisión del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra de archivo de la reclamación que interpuso ante el mismo, motivada por el servicio prestado por una dentista.
En la resolución adoptada a raíz de la reclamación (escrito del 25 de mayo de 2015), se comunica a la interesada que una vez estudiada la misma, así como el informe presentado por la Dra. (…), no encontramos falta deontológica alguna en su ejercicio profesional, pues consideramos su actuación conforme a la dentología médica. Por tanto, procedemos a archivar el expediente abierto
.
El artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, considera a este como el alto comisionado del Parlamento de Navarra para la defensa y la mejora del nivel de protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, y cuya función primordial es la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a los posibles abusos y negligencias de las Administraciones públicas.
A tal efecto, dicho artículo faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para supervisar la actividad administrativa de las instituciones creadas por el Parlamento de Navarra y la actividad de cualquier organismo o entidad, persona jurídica o física, que actúe en un servicio público estando sometida, al tiempo, a algún tipo de control o tutela administrativa en todo lo que afecte a las materias en que la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra otorga competencias a la Comunidad Foral de Navarra.
Con posterioridad, la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, introdujo el artículo 18 ter vigente, que califica al Defensor del Pueblo de Navarra como órgano dependiente del Parlamento de Navarra, al que corresponde la función de defensa y protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la citada Ley Orgánica, en el ámbito competencial de la Comunidad Foral, a cuyo efecto puede supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al Parlamento de Navarra.
El artículo 44.26 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra declara que son competencia exclusiva de Navarra los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general.
La Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales, declara que estos son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 2).
El artículo 3 regula los fines y funciones de los Colegios Profesionales de Navarra. Entre tales fines se encuentran el de velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados
[artículo 3.1, letra a)], y el de asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven
[artículo 3.1, letra b)].
Para el cumplimiento de los fines señalados en la ley foral, se atribuyen a los Colegios diversas funciones, como la de asegurar el respeto de los derechos e intereses de los ciudadanos en sus relaciones con los profesionales, velando por la ética profesional y ejerciendo la potestad disciplinaria
[artículo 3.2, letra a)], o la de intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados o de estos con terceros, cuando así lo soliciten las partes implicadas
[artículo 3.2, letra e)].
En este marco normativo, esta institución estima que, en la tramitación y resolución de reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre la actividad de los profesionales colegiados, son aplicables las reglas generales que disciplinan el actuar de las Administraciones públicas acerca de la motivación de las resoluciones que se adopten (artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y acerca de la decisión sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados (artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
En definitiva, presentada una reclamación por parte de un ciudadano ante el Colegio, es deber de este atender y resolver sobre todas las cuestiones que plantee el reclamante, y motivar expresa y suficientemente la decisión, sin perjuicio del sentido que esta haya de tener.
Este deber, inherente al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que consagra el artículo 9.3 de la Constitución, en el asunto que se suscita, a juicio de esta institución, no se satisface comunicando únicamente el sentido de la decisión adoptada (archivo de la reclamación, por no apreciar infracción de la deontología profesional), sino explicitando los razonamientos que llevan a tal conclusión, entrando a valorar expresamente los diversos aspectos planteados por la persona reclamante y motivando el criterio del Colegio al respecto.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra el deber legal de resolver motivadamente sobre las reclamaciones que presenten los ciudadanos, razonando sobre las diversas cuestiones que susciten las mismas, y de hacerlo así en el caso de la reclamación de la autora de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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