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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/453) por la que se al Departamento de Derechos Sociales que inspeccione la vivienda de la autora de la queja, a fin de comprobar si concurren en la misma las condiciones mínimas de habitabilidad que exige la normativa vigente, con los efectos que se deriven de tal inspección en orden a la tramitación subsiguiente de la cédula de habitabilidad.

21 octubre 2015

Urbanismo y Vivienda

Tema: Denegación de solicitud de inspección de vivienda para otorgamiento de cédula de habitabilidad.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 7 de agosto de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra, por la negativa a inspeccionar, a efectos de la concesión de la cédula de habitabilidad, su vivienda de nueva construcción.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, dándole traslado de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 15 de octubre de 2015, se recibió el informe solicitado, del que se da traslado a la interesada.

  3. Como se colige de la queja, de las instancias presentadas por la interesada en vía administrativa y de la información recibida del Departamento de Derechos Sociales, la señora […], en relación con la construcción de una vivienda nueva, pretende la concesión de la cédula de habitabilidad, al entender que la obra ha terminado y que el inmueble cumple las condiciones exigibles para su otorgamiento.

    Al no disponer del certificado final de obras por la negativa del arquitecto director de la obra a expedirlo, la señora […] solicita que el Departamento de Derechos Sociales (Servicio de Vivienda) inspeccione el inmueble, a fin de comprobar el estado del mismo a efectos de habitabilidad.

  4. El artículo 9.2 a) del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de la regulación de la tramitación de la cédula de habitabilidad y de los documentos que han de aportarse para su concesión, prevé lo siguiente:
    1. Certificado de final de obra firmado y visado conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 462/1971, de 11 de marzo, o norma que lo sustituya en el futuro, en modelo normalizado, en el que constará expresamente el número total de viviendas terminadas. En su caso, se adjuntarán al certificado final los planos de final de obra visados que recojan las modificaciones con respecto al proyecto inicialmente informado. Cuando el solicitante no pudiera aportar el certificado de final de obra por causas justificadas, una vez finalizada la obra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra requerirá a los técnicos directores de obra para que lo aporten en el plazo de los 15 días hábiles siguientes al de la notificación del requerimiento. Vencido este último plazo sin haberse aportado el certificado, el Departamento podrá continuar el expediente de expedición de cédula mediante un informe de inspección de sus propios servicios técnicos, a los solos efectos de continuar el expediente de otorgamiento de cédula de habitabilidad, sin surtir en ningún caso los demás efectos propios del certificado de final de obra, y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a los técnicos directores.

      La cuestión que suscita la queja es si ha de activarse el mecanismo de sustitución que, a los efectos del otorgamiento de la cédula de habitabilidad, contempla el precepto reglamentario transcrito para los casos en que el solicitante no pueda aportar el certificado final de obras por causas justificadas.

      Y, en definitiva, a la vista de que, en este caso, ya le consta al Departamento de Derechos Sociales cuál es el criterio del técnico director de la obra y el de la interesada, si debe procederse a la actuación administrativa inspección a que alude el citado precepto.

  5. A juicio de esta institución, valorados los argumentos que constan en el expediente, sería aconsejable dicha inspección del inmueble por parte del Departamento de Derechos Sociales, sin que ello prejuzgue el resultado de este trámite y los efectos que hayan de derivarse del mismo –lo que se señala por razón de lo expuesto en el informe de dicho Departamento-.

    Tal conclusión se sustenta por cuanto:

    1. La interesada no puede aportar el certificado final de obras. Este extremo es pacífico, en tanto en cuanto consta al Departamento que el director técnico de la obra se niega a expedirlo.
    2. Las razones que se aducen para la negativa –al menos en lo que afecta a los aspectos de habitabilidad que aquí ocupan-, no son suficientemente concluyentes para estimar de forma inequívoca que no se observan las condiciones de habitabilidad que exige la normativa. En el peor de los casos para la interesada, puede suscitarse una duda razonable sobre la concurrencia o no de tales condiciones, según estima esta institución.

      Una y otra razón llevan a concluir que se da el supuesto que contempla la norma (imposibilidad de presentar el certificado por causas justificadas) y que ampara la inspección sustitutoria que podría contribuir a desbloquear la situación.

  6. En el informe del arquitecto que cita el Departamento de Derechos Sociales, cuya fecha es del 19 de abril de 2015 (apartado 4.1), se expone lo siguiente:

    “LAS OBRAS, EN EL MOMENTO EN EL QUE SE ENCUENTRAN EN LA ACTUALIDAD, NO CUMPLEN CON EL DECRETO FORAL 5/2006, por el que regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra.

    Este decreto sí lo cumple en su totalidad el PROYECTO DE OBRAS redactado por el que suscribe, según el informe de habitabilidad favorable y la licencia de obras concedida.

    Según conversaciones con el arquitecto del Servicio de Vivienda, la cédula de habitabilidad ha de tramitarse de TODA LA OBRA CONCLUIDA SEGÚN EL PROYECTO Y LICENCIA SOLICITADAS.

    Los puntos a concluir serían los siguientes:

    • EN PLANTA BAJA:
    1. En proyecto se planteó una pared de vidrio para separar entre la cocina y el cuarto de estar. Si se creara un único espacio para ambas estancias y en cumplimiento del Art. 19.2. del D.F.5/2006, haría falta que, además de la ventilación permanente, se disponga de una ventilación mecánica hasta cubierta, con una capacidad de aspiración mínima de 300 m3 a la hora.

      Dicha ventilación todavía no ha sido colocada, luego es necesario seguir con las pautas del proyecto para el que se concedió la licencia de obras y LEVANTAR EL MURO QUE SEPARA LA COCINA DEL CUARTO DE ESTAR.

    2. En proyecto se planteó una puerta entre el vestíbulo de entrada y el cuarto de estar. Además de crear un espacio de cortaaires, separaba un aseo ubicado en el vestíbulo con el cuarto de estar. La propiedad decidió prescindir de dicha puerta.

      Dicha decisión me llevó a mostrar ciertos recelos llevado por el obligado cumplimiento del Art. 16. 5 donde dice un baño o un aseo será accesible desde espacios de circulación de la vivienda…El espacio que contenga el inodoro sólo podrá abrir directamente a anteaseo, espacio de circulación o dormitorio. La supresión de la puerta que comunica vestíbulo y cuarto de estar eliminaba el espacio de circulación y hacía necesaria una puerta dentro del baño, entre el inodoro y el anteaseo.

      No obstante, tras las conversaciones con el arquitecto del Servicio de Vivienda, se entendió que, debido a que el aseo no daba directamente al cuarto de estar, y quedaba suficientemente definido el espacio de circulación, NO ES NECESARIA LA PUERTA SUPRIMIDA EN OBRA.

    • En PLANTA PRIMERA. Serían necesarias las obras necesarias para la conclusión de las mismas. Es decir, a juzgar por la última visita realizada a la vivienda, falta el TENDIDO DE LOS FALSOS TECHOS en todas las habitaciones menos en una, PINTURA DE PAREDES Y TECHOS EN LAS HABITACIONES, y LOS SANITARIOS EN TODOS LOS BAÑOS DE LA PLANTA, todo ello para cumplimiento del informe de habitabilidad favorable y de la licencia de obras concedida.

      Con estas actuaciones cumpliríamos además, el Art. 16.4 donde dice que al menos en un baño de la vivienda se podrá inscribir un cilindro de 120 cm de diámetro y 70 cm de altura sin más reformas que la eliminación de un bidé y el cambio de giro de la puerta. En la actualidad el baño en planta baja no cumple este requisito”.

      Siguiendo lo razonado en el informe, se apuntan las siguientes circunstancias o motivos de inhabitabilidad.

    1. Falta de instalación de ventilación mecánica, vinculada al hecho de que cocina y cuarto de estar forman una estancia; como alternativa, levantar un muro de separación.

    2. Supresión de una puerta entre el vestíbulo de entrada y el cuarto de estar.

    3. Falta de tendido de los falsos techos en habitaciones, pintura de paredes y techos en las mismas, y sanitarios en todos los baños de la planta.

    4. El baño de la planta baja no cumple el requisito que contempla el artículo 16.4 del Decreto Foral de aplicación.

  7. Lo señalado por esta institución en cuanto a que dicho informe no es concluyente de la inhabitabilidad de la vivienda, se sustenta en lo siguiente:
    1. El citado informe está fechado en abril de 2015, es decir, varios meses antes de solicitar la interesada la intervención del Servicio de Vivienda.

    2. Con ocasión de sus instancias, la interesada ha alegado, y aportado documentación en tal sentido, que ha instalado el elemento de ventilación mecánica a que se alude en el informe, aportando al órgano administrativo información técnica sobre las características de la instalación.

    3. Lo señalado respecto a la supresión de una puerta entre el vestíbulo de entrada y el cuarto de estar, según se colige del propio informe emitido, no es un elemento relevante a efectos de habitabilidad (no es necesaria la puerta suprimida, se señala).

    4. Lo aducido en cuanto a falsos techos y pintura de paredes y techos en la planta primera no es, de conformidad con el Decreto Foral 5/2006, de 16 de enero, un elemento determinante de la inhabitabilidad de la vivienda.
    5. Tampoco se aprecia, a priori, que lo sea el hecho de que, disponiendo la vivienda de varios baños -en planta baja y en planta primera, se colige del informe-, alguno de ellos pudiera no estar completamente equipado o no satisfacer determinadas exigencias de holgura, a la vista de lo exigido por el artículo 16 del Decreto Foral 5/2006 (exige un baño y, en su caso, dependiendo de los dormitorios, un aseo, así como que, en uno de los baños de la vivienda, se pueda inscribir un cilindro de determinada superficie sin más reformas que la supresión del bidé y el cambio de giro de la puerta).

      En definitiva, como se ha anticipado, esta institución recomienda al Departamento de Derechos Sociales que inspeccione la vivienda construida, a fin de comprobar si la misma es o no habitable, pues concurren motivos para aplicar lo dispuesto en tal sentido en el precitado artículo 9.2 a) del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que inspeccione la vivienda de la autora de la queja, a fin de comprobar si concurren en la misma las condiciones mínimas de habitabilidad que exige la normativa vigente, con los efectos que se deriven de tal inspección en orden a la tramitación subsiguiente de la cédula de habitabilidad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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