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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/450) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que evite incrementos excesivos y desproporcionados en el precio público de las plazas de atención residencial, revisando a tal efecto los criterios de fijación de precios aprobados por acuerdo de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, y, en el caso concreto objeto de queja, que se corrija la desproporcionada subida operada en el precio de la plaza ocupada por el interesado.

04 noviembre 2015

Obras Públicas y Servicios

Tema: Disconformidad con deslinde de antiguo camino.

Obras públicas

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 6 de agosto de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por el aumento en la cantidad a satisfacer por la estancia de su padre en la residencia […], de Artajona.

    En dicho escrito, el autor de la queja exponía que:

    1. Es tutor legal de su padre, el señor don […], dependiente severo e ingresado en la residencia […], de Artajona.

    2. Por Resolución 428/2014, de 7 de febrero, de la Directora de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, se incrementó la cuota que venía abonando a su padre, de 893,30 mensuales a 1.070,87 euros mensuales.

    3. El 17 de junio de 2015 recibió otra notificación, en la que se le comunicaba una nueva subida de la cuota de la residencia donde su padre está ingresado. En esta ocasión, la cuota, aprobada por Resolución 3310/2015, de 15 de julio, del Director Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, ascendió de 1.070,87 euros mensuales a 1.460,47 euros mensuales.

    4. La subida de la tarifa aplicada en los dos últimos años, del 56%, es desproporcionada.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 14 de octubre de 2015, se recibió el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las sucesivas subidas del precio público de la plaza que ocupa el señor […] en la residencia […], de Artajona, que ha derivado en sucesivos incrementos de la aportación económica mensual a satisfacer por el usuario. Así, el interesado abonaba: 893,30 euros mensuales hasta la modificación de febrero de 2014; 1.070 euros mensuales hasta la modificación de julio de 2015; y, desde esta fecha, y en la actualidad, 1.460,47 euros mensuales. Por lo tanto, en, aproximadamente, un año y medio, el precio y la aportación se han incrementado en más de un 60%.

    Por parte del Departamento de Derechos Sociales, se expone que se ha actuado conforme al régimen de precios que fijan los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas. No obstante, el Departamento conviene en que se trata de una subida excesiva de la tarifa pública y expresa que está estudiando varias alternativas a fin de paliar los perjuicios causados.

  4. La Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en centros para la tercera edad, dispone, en su artículo 4, lo siguiente:

    “Artículo 4. Precios máximos.

    Para la determinación del precio se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable, tales como los de personal, de material y de conservación, cargas financieras, amortización de las instalaciones directamente afectadas y de administración.

    La determinación de estos precios deberá tender a la obtención de precios de mercado en la medida en que las circunstancias económicas generales y los niveles de renta y pensiones de jubilación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra así lo permitan.

    No obstante, los precios máximos mensuales por estancia en residencias son los siguientes:

    Residencia:

    Plaza de válido: 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual.

    Plaza de asistido: 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual.

    Centro de día: Una vez el Salario Mínimo Interprofesional mensual”.

    Si bien los precios sucesivamente aplicados al interesado se acomodan a los acuerdos de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, y dichos precios no contravienen los precios máximos del servicio fijados por la ley (en el citado artículo 4 de la Ley Foral 17/2000 y en la disposición adicional quinta de la Ley Foral 22/2010), la evolución apreciada en aquellos, a juicio de esta institución, no se compadece con la previsión del legislador de que se tienda a la obtención de precios de mercado en la medida en que las circunstancias económicas generales y los niveles de renta y pensiones de jubilación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra así lo permitan.

    El precepto legal señala que el coste del servicio sea tenido en cuenta para fijar el precio -criterio de imputación del coste, que es común en la fijación de tasas y precios públicos, en cuanto se abonan en contraprestación a un servicio o actividad-, pero, por razón del tipo de servicio de que se trata (un servicio social esencial para muchos ciudadanos), dicho criterio es modulado, pues el legislador quiere que, en la determinación del precio -y, por tanto, en su evolución-, se tengan en cuenta las circunstancias económicas generales y los niveles de renta y de las pensiones.

    Que, en 2014 y 2015, en un contexto en que las pensiones de jubilación se han actualizado en un 0,25%, se produzcan incrementos de los precios de las plaza residenciales superiores al 50%, es, a juicio de esta institución, excesivo, desproporcionado y disconforme con lo querido por el legislador, por más que sea un resultado que obedezca a la aplicación estricta de los actos administrativos del organismo competente.

    Y dicho resultado es, asimismo, según entiende esta institución, inconciliable con el principio de buena fe y confianza legítima (artículo 8 de la Ley Foral 15/2004), según el cual la Administración de la Comunidad Foral de Navarra protegerá en todo momento la buena fe y confianza legítima que los ciudadanos hayan depositado en la misma y en el comportamiento normal y ordinario hasta entonces seguido. La quiebra de este principio se produce por cuanto no es esperable, ni admisible -y menos en un contexto de contención, cuando no restricción, de costes salariales y pensiones-, que se produzcan subidas tan bruscas y desproporcionadas en el precio de servicios públicos a personas mayores dependientes.

    Por ello, esta institución, en línea con lo señalado en la parte final del informe del Departamento de Derechos Sociales, recomienda que se revisen los acuerdos de fijación de precios aplicados, que se busque alguna solución que evite incrementos del precio desproporcionados en las plazas de atención residencial a personas mayores dependientes y que se corrija la situación creada en el caso de la queja.

    A este respecto, a la vista del motivo determinante de la subida aplicada en 2015 (firma de un nuevo concierto con la entidad titular del centro, según se explica en el informe), la institución considera que vincular de forma directa y cuasiautomática la evolución del precio público de las plazas, referencia para la determinación de las aportaciones de los usuarios, al coste que para el Departamento de Derechos Sociales supone concertarlas en un momento dado (en el caso, se deja de aplicar la tarifa baja por el hecho de que se suscribe un nuevo concierto), produce efectos disfuncionales, como el incremento tan exagerado del precio y de la subsiguiente aportación, incremento que no obedece a un cambio en las vicisitudes propias del usuario (económicas, de necesidad de atención, etcétera), ni de su relación jurídica con la Administración titular del servicio (características del servicio prestado), sino, más bien, a un elemento de la relación interna entre esta última y la entidad titular del centro residencial donde se conciertan las plazas (el coste del contrato).

    No pretende esta institución negar la incidencia de los costes de los conciertos en la actividad de fijación de precios públicos, en una consideración de conjunto del sistema, sino resaltar que una vinculación directa e inmediata entre el coste de la plaza concertada y el precio público de la misma puede producir efectos disfuncionales.

  5. Además de lo anterior, esta institución, teniendo en cuenta la cuestión que se suscita, ve preciso traer a colación los artículos 7 y 8 de la Ley Foral 17/2000, en los que se expone lo siguiente:

    “Artículo 7. Determinación de la aportación individual mensual.

    Mediante resolución administrativa del Instituto Navarro de Bienestar Social se establecerá, previamente al ingreso, la aportación económica mensual de cada usuario en función de la renta, del capital mobiliario e inmobiliario, siempre que estos produzcan rendimientos anuales y del número de personas que compongan la unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

    Dicha aportación económica en ningún caso podrá alcanzar el 100 por 100 de la renta del usuario.

    Artículo 8. Obligaciones económicas de las personas usuarias.

    Las personas usuarias que no abonen con su aportación económica mensual la totalidad del precio generarán una deuda con el Instituto Navarro de Bienestar Social, por la cantidad resultante de la diferencia entre su aportación y el precio fijado por este organismo para sus centros propios o concertados.

    Para asegurar el cobro de esta deuda, se les exigirá la constitución de garantías reales o personales, en cualquiera de las formas establecidas en derecho. Se exceptuará en el cálculo del patrimonio sobre el que se aportarán garantías una cantidad equivalente a 12 veces el Salario Mínimo Interprofesional, en el momento de constituir la garantía.

    Estas garantías podrán ser revisadas periódicamente de oficio o a solicitud de parte”.

    De conformidad con estos preceptos legales, procede informar al interesado que, independientemente de cuál sea el precio público de la plaza, tiene derecho a que su aportación económica mensual no alcance el 100% de su renta (artículo 7); este derecho se entiende sin perjuicio de la obligación económica de garantizar la deuda que, en su caso, pudiera generarse, por no cubrir la aportación la totalidad del precio (artículo 8).

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que evite incrementos excesivos y desproporcionados en el precio público de las plazas de atención residencial, revisando a tal efecto los criterios de fijación de precios aprobados por acuerdo de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, y, en el caso concreto objeto de queja, que se corrija la desproporcionada subida operada en el precio de la plaza ocupada por el interesado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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