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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/443) por la que se recuerda al Ayuntamiento de San Adrián el deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario. Asimismo se le sugiere que estudie la posibilidad de introducir limitaciones respecto al funcionamiento de los locales de ocio, bajeras o cuartos de cuadrillas, referentes a las condiciones de insonorización y aislamiento de los locales, y al horario de utilización de los mismos, sin perjuicio de cuantas otras medidas concretas y efectivas considere oportuno tomar para garantizar los derechos constitucionales de los vecinos. Igualmente se le sugiere que, con independencia de las anteriores medidas de orden general, por parte la Policía municipal, en los casos en que se denuncien ruidos molestos por partes de vecinos y tales denuncias se consideren o aparezcan razonablemente fundadas, incluso sin necesidad de practicar pruebas de sonometría, se medie con las personas ocupantes de los locales o bajeras, a fin de procurar el cese de las molestias o, al menos, la minoración de la intensidad, y, en definitiva, la mejor convivencia.

11 diciembre 2015

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruido por bajeras de ocio.

Medio ambiente

Alcalde de San Adrián

Señor Alcalde:

  1. El 30 de octubre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de San Adrián, por los ruidos y molestias que generan los cuartos o piperos en la localidad.

    En dicho escrito, el interesado manifestaba su disconformidad con el excesivo ruido soportado procedente de tales cuartos o piperos (gritos, música alta, portazos, etcétera), que afectan especialmente en horario nocturno y que comprometen el descanso de los vecinos.

    Indicaba que había dirigido escritos al Ayuntamiento de San Adrián, demandando soluciones para esta problemática, y que no había recibido respuesta.

    Expresaba que, además de consecuencias para la salud, se generan problemas de convivencia, ya que los menores que ocasionan el ruido no quieren dialogar.

    Solicitaba que el Ayuntamiento adopte las medidas pertinentes para solucionar el problema de ruido que padecen tanto él como su familia, y que está afectando a su descanso y salud.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de San Adrián, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El Ayuntamiento ha emitido el informe que consta en el expediente, del que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante los ruidos padecidos por el interesado y su familia en el ámbito domiciliario, que proceden de piperos o cuartos de cuadrilla próximos.

    Por parte del Ayuntamiento de San Adrián, se explican las actuaciones llevadas a cabo y se indica que el pasado 11 de noviembre se remitió un escrito al interesado, anunciándole que, dado que la situación denunciada persiste, la entidad local mediará de forma más contundente a fin de solucionar el problema. En este sentido, el Ayuntamiento indica que han sido remitidos requerimientos a los propietarios de los locales, con la advertencia de iniciar expedientes sancionadores, si procede, e, incluso, de cierre de los cuartos.

  4. El fenómeno de los ruidos y molestias a vecinos en sus domicilios por locales utilizados fundamentalmente por jóvenes en bajeras para su ocio, especialmente en horas nocturnas, se viene produciendo en un cada vez mayor número de municipios de Navarra, que vienen respondiendo con diversas medidas: mediciones de los ruidos, regulación del hecho mediante ordenanzas municipales, orden de ejecución de medidas de aislamiento e insonorización, presencia e inspección de la policía local, medidas de cierre temporal de la actividad, advertencias a los titulares directos e indirectos de los locales, limitación de horarios nocturnos para el desarrollo de la actividad, reuniones de responsables municipales con los jóvenes y sus padres, expedientes sancionadores, etcétera.
  5. En el plano de la protección de los derechos de los afectados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  6. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas, a través de ordenanzas y bandos, inspección, sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

  7. Siendo esta institución plenamente consciente de la complejidad del problema y de la dificultad para conciliar en su totalidad los intereses contrapuestos, vistos los antecedentes del caso, estima necesario emitir un recordatorio de deberes legales sobre el particular, para que el Ayuntamiento proteja eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos en su domicilio, que legalmente no están obligados a tolerar más allá de un punto razonable.

    En este sentido, procede declarar que el derecho de los jóvenes divertirse y a reunirse en locales o bajeras del núcleo urbano no debe interferir más allá de lo razonable y admisible, ni perturbar el derecho de los vecinos al descanso y a la intimidad en su domicilio, derechos que tienen un rango constitucional cualificado.

  8. En concreto, valorada la información que consta en el expediente, esta institución ve pertinente sugerir que se estudien las siguientes medidas:
    1. Introducir una exigencia específica en cuanto a las condiciones de insonorización y aislamiento de este tipo de locales, de tal modo que la utilización de los mismos como cuartos de cuadrilla, piperos, o similares, quede sometida a la verificación de tal requisito.

    2. Fijar una limitación horaria, referente al tramo nocturno y con el alcance que se determine, con la finalidad de proteger en el mayor grado posible el tiempo de descanso de los vecinos. Esta medida se ha planteado en algunas ordenanzas municipales y aseguraría que, con independencia del volumen del ruido, este cesa a una hora determinada.

    3. Sin perjuicio de tales medidas de orden general o de los procedimientos sancionadores que, en su caso, procedan en aplicación de la normativa vigente, mediar por parte de la Policía Local con los usuarios de estos locales, en los casos en que se denuncien ruidos molestos por partes de vecinos y tales denuncias se consideren o aparezcan razonablemente fundadas, incluso sin necesidad de practicar pruebas de sonometría, a fin de procurar el cese de las molestias o, al menos, la minoración en su intensidad. Esta medida responde a la constatación de que, en este tipo de situaciones, el nivel de ruido suele oscilar de forma notable, ser discontinuo en su intensidad, o, incluso, no superando los umbrales tolerables en las pruebas específicamente realizadas, puede resultar molesto, especialmente a ciertas horas.
  9. Debe considerarse que este tipo de bajeras o locales, por la intensidad que pueden tener en cuanto a su utilización, son susceptibles de producir similares o parecidas molestias o afecciones que las generadas por locales abiertos a la concurrencia pública, por lo que puede ser razonable introducir exigencias afines, si bien con las modulaciones que se vean pertinentes.

    Dese un punto de vista material, el establecimiento de tales limitaciones, horarias o de acondicionamiento de los locales destinados a tal uso, se presentan como medidas oportunas y guardan la debida proporción, dada la pluralidad de derechos e intereses afectados: el derecho de los usuarios de las bajeras a reunirse y disfrutar de su tiempo de ocio, y el derecho de los vecinos al descanso, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad domiciliaria.

    Y, desde el punto de vista del anclaje jurídico formal de limitaciones como las expresadas, en mi criterio, las ordenanzas municipales, en razón de las competencias atribuidas a los ayuntamientos y del citado deber de todas las Administraciones de proteger los derechos constitucionales en ejercicio de tales competencias, pueden ser aptas para su introducción. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia 186/2012, de 8 de marzo, en la que examinaba una ordenanza del Ayuntamiento de Tudela (se cuestionaba, en concreto, una restricción horaria), vino a asimilar, a los concretos efectos limitadores que aquí interesan, estos locales a otros que sí son abiertos al público. De este modo, el Tribunal de Justicia de Navarra consideró que, aunque no son locales de concurrencia pública, como los bares, cafés, salas de fiestas, etcétera, se trata de centros de reunión, esparcimiento, ocio y gastronomía, asimilados a establecimientos públicos de análoga naturaleza. De lo que concluyó lo procedente de fijar similar restricciones horarias.

    El potencial efecto molesto de este tipo de locales, si se quiere atípicos, puede ser muy similar al de algunos establecimientos abiertos al público. Y desde la perspectiva de la conciliación de los derechos constitucionales que corresponde a esta institución, la intervención administrativa ante este tipo de locales, de la que la propia exigencia de licencia ya es una manifestación, puede alcanzar la regulación de los aspectos señalados, con la finalidad de evitar ruidos excesivos.

  10. Por todo lo anterior, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de San Adrián el deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario.

    2. Sugerir al Ayuntamiento de San Adrián que estudie la posibilidad de introducir limitaciones respecto al funcionamiento de los locales de ocio, bajeras o cuartos de cuadrillas, referentes a las condiciones de insonorización y aislamiento de los locales, y al horario de utilización de los mismos, sin perjuicio de cuantas otras medidas concretas y efectivas considere oportuno tomar para garantizar los derechos constitucionales de los vecinos.

    3. Sugerir al Ayuntamiento de San Adrián que, con independencia de las anteriores medidas de orden general, por parte la Policía municipal, en los casos en que se denuncien ruidos molestos por partes de vecinos y tales denuncias se consideren o aparezcan razonablemente fundadas, incluso sin necesidad de practicar pruebas de sonometría, se medie con las personas ocupantes de los locales o bajeras, a fin de procurar el cese de las molestias o, al menos, la minoración de la intensidad, y, en definitiva, la mejor convivencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de San Adrián informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y las sugerencias, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de las sugerencias podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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