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Tráfico y seguridad vial
Tema: Desacuerdo con retirada de vehículo estacionado en complejo hospitalario.
Tráfico
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, dando cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada
En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:
“El día 2 de junio de 2015 se denunció y retiró con grúa el vehículo con matrícula […] por estacionar en zona regulada por espacio de tiempo superior al triple del abonado.
La denuncia fue realizada por un vigilante de la empresa concesionaria del servicio de estacionamiento regulado y como prueba de la infracción constan en el expediente las fotografías realizadas.
La retirada del vehículo se hizo al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.1 g) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
La denuncia y posterior retirada del vehículo de la vía pública fueron adveradas por el Policía Municipal con número profesional 212.
[…] presentó un escrito que ha sido tramitado como recurso de reposición contra el pago de la tasa de la retirada del vehículo y recurso de alzada contra el pago de la multa.
El recurso de reposición, previo informe jurídico emitido al respecto, se desestimó por resolución de Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana de 7 de septiembre de 2015.
El recurso de alzada ha sido remitido al Tribunal Administrativo de Navarra”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por lo que se considera una medida excesiva de retirada del vehículo de la señora […], que se encontraba estacionado en el recinto del Complejo Hospitalario de Navarra, por haber superado el tiempo correspondiente al tíquet abonado.
El artículo 85.1, letra g), de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, invocado por el Ayuntamiento de Pamplona, se refiere a la retirada y depósito de vehículos, en los siguientes términos:
“1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:
(…)
g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal”.
Esta institución, a la vista de lo afirmado en la queja y de lo señalado en el informe municipal, considera que no concurren los elementos que exige la ley para proceder a la retirada y depósito de vehículos. No parece que un estacionamiento en una zona limitada que rebase el tiempo abonado en el tíquet, aunque constituya una infracción administrativa, justifique, al menos en condiciones ordinarias (ninguna vicisitud especial de entorpecimiento del tráfico, de tiempo desproporcionado o de otra índole), que, de plano, sin dar opción al ciudadano afectado para que retire voluntariamente su vehículo, este sea llevado al depósito municipal por el servicio de grúa.
Aun en los casos en que concurre un supuesto de retirada
[como el previsto en la letra g) del precepto invocado], la ley no concibe la retirada de vehículos de la vía pública como algo debido para la autoridad, como una consecuencia cuasiautomática del incumplimiento de las normas de circulación, sino como algo facultativo, sometido a justificación específica, y para el caso de que el obligado no lo hiciera.
El precepto legal antes mencionado se inserta en la parte de la ley que regula las medidas provisionales
, lo que, a la hora de determinar su significado y finalidad, resulta relevante. A esta cuestión se ha referido esta institución en otros expedientes de queja, señalando lo siguiente:
“La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertades.
Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.
A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995)”.
En el caso que nos ocupa, al no haberse justificado las circunstancias específicas que ampararían una medida de retirada del vehículo de la vía pública, ni apreciarse que se diera oportunidad a la interesada a que retirara dicho vehículo voluntariamente, procede recomendar que se deje sin efecto la actuación administrativa objeto de queja.
Por todo ello, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de queja y, en consecuencia, que devuelva a la interesada la cantidad recaudada en tal concepto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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