Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/418) por la que se recomienda al Departamento de Educación que garantice el derecho de la autora de la queja a reclamar por escrito frente a la decisión de que su hija, alumna del C.P. […], repita curso, posibilitando la presentación y tramitación debida del correspondiente escrito de reclamación ante el centro. Asimismo se le sugiere que, con motivo de la reclamación escrito, reconsidere en profundidad la decisión de repetición de curso objeto de queja, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de la repetición y su subsidiariedad respecto a la adopción de medidas de refuerzo o de apoyo educativo, así como la oposición que muestra la familia y el criterio desfavorable del informe psicológica que aporta, valorando, en particular, si las medidas ordinarias de refuerzo o apoyo específico adoptadas durante el curso han sido suficientes y proporcionadas.

28 agosto 2015

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con la decisión de que su hija repita curso.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 22 de julio de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con la decisión de que su hija, […], de diez años de edad, alumna del C.P. […], de Berriozar, repita curso, así como por la falta de comunicación por escrito de la decisión adoptada y de las vías de reclamación.

    En el escrito de queja, la señora […] manifestaba lo siguiente:

    1. En abril de 2013, la niña, con ocho años, fue operada del corazón, por lo que faltó a clase los dos últimos meses del curso.

      Ello le supuso un retraso académico respecto al resto de sus compañeros, y motivó que decidieran llevarle a clases particulares.

    2. En el primer trimestre del curso 2014-2015, Lorea suspendió cuatro asignaturas. En el segundo trimestre, logró un notable progreso, suspendiendo solamente dos materias.

      Durante dicho trimestre, el tutor de Lorea le informó que la niña había hecho progresos, aunque todavía no suficientes. Su profesora de clases particulares también apreció una mejoría.

    3. A mediados de mayo, la orientadora del centro solicitó una reunión con la familia, para comunicarle su decisión de que la niña repitiera curso.
    4. A fecha de 18 de junio, por la mañana, la madre se personó en el centro para mostrar su disconformidad con que la niña repitiese curso e hizo entrega de un informe psicológico de Lorea, en el que se recoge que se encuentra en un nivel académico medio-bajo respecto al que le corresponde, pero en el que se propone descartar la posibilidad de repetir curso, puesto que pensamos que la motivación de Lorea puede descender considerablemente.

      El mismo día 18, por la tarde, le entregaron las notas del último trimestre y de todo el curso, donde se indica el suspenso de cinco de las ocho asignaturas.

    5. A los días de que le hicieran entrega de las notas, se personó en el centro y mantuvo una reunión con la tutora. Esta le mostró una carta en la que se recogía la decisión del centro de que Lorea repitiera curso y le solicitó que la firmara, para mostrar su conformidad con la decisión. Por su parte, se negó. No recibió copia de la carta y ambas acudieron al director en funciones del centro. Este le informo en ese momento de que realizarían una nueva reunión para volver a valorar la situación de Lorea y de que le informarían de la última decisión.
    6. A finales de junio, el citado director le llamó para comunicarle la decisión final del centro. Ella no pudo personarse y, por vía telefónica, el director le indicó que la decisión era que Lorea repitiera.

      La decisión no fue comunicada por escrito y tampoco se indicaron las vías de recurso que asisten a la familia. Ello originó una situación de indefensión, al carecer de comunicaciones escritas y desconocer el procedimiento establecido en la Orden Foral 49/2013 sobre reclamaciones de las evaluaciones del alumnado.

    7. A fecha de interponer la queja, registró un escrito en el Departamento de Educación, solicitando que Lorea pase de curso. Sin embargo, le informaron que, debido al transcurso de los plazos establecidos, no sería admitida.

      Solicitaba que su hija no repita curso, teniendo en cuenta su esfuerzo y el informe psicológico que considera que, de repetir, la motivación de Lorea podría descender.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido del Departamento, se señala lo siguiente:

    “En contestación al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra, correspondiente al expediente Q15/418, promovido por doña […], por su disconformidad con el hecho de que a su hija, […], de 10 años de edad, se le obligue a repetir curso en el C. P. […], de Berriozar, y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente,

    INFORMO:

    1. Que el lunes 3 de agosto, tras recibir un correo electrónico del Director del Servicio de Inspección informando de la referida queja, la Inspectora asignada al C. P. […] solicita información sobre los hechos aceacidos a […], Jefe de Estudios y Director en funciones del centro en el momento en que se produjeron los hechos objeto de la solicitud. (Se adjunta informe enviado por correo electrónico el 5 de agosto de 2015).

    2. Que la queja de la interesada se refiere a su disconformidad con el hecho de que a su hija, […], de 10 años de edad, se le obligue a repetir curso en el C. P. […], de Berriozar, teniendo en cuenta su esfuerzo y el informe psicológico que considera que repitiendo curso la motivación de Lorea podría descender.

    3. Que en dicha queja se expone, asimismo, cómo transcurrieron los hechos y se denuncia una situación de indefensión por carecer de comunicaciones escritas y por desconocimiento del procedimiento establecido en la Orden Foral 49/2013 sobre el proceso de reclamaciones del proceso de evaluación del alumnado.

    4. Que la Orden Foral 49/2013 señala en su artículo 5.1. lo siguiente al respecto: Si, tras las aclaraciones del profesorado, existiera desacuerdo con la calificación final obtenida o con la decisión de promoción de curso, las familias podrán reclamar, por escrito y ante la dirección del centro, presentando cuantas alegaciones justifiquen su disconformidad, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha fijada por el centro para la comunicación oficial de la calificación final o de la decisión de promoción Y en artículo 5.2. El director o directora abrirá el correspondiente expediente de reclamación.

    5. Que la Orden Foral 216/2007, de 18 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la Educación Primaria, que es de aplicación en el curso que nos ocupa, 4º de Primaria, establece en su artículo 9. 1. que el Equipo docente del grupo, reunido en sesión de evaluación, decidirá sobre la promoción del alumnado al ciclo o etapa siguiente, tomándose especialmente en consideración la información y el criterio del tutor o tutora. Y en el artículo 9.3. El tutor o tutora se entrevistará con los padres, madres o representantes legales del mismo para darles a conocer la medida adoptada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.5 del Decreto Foral 24/2007, de 19 de marzo.

    6. Que la citada Orden Foral 216/2007 establece, asimismo, las condiciones que se deben dar para la promoción en el artículo 9.2. El alumnado accederá al ciclo siguiente siempre que se considere que ha alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez. Accederá, así mismo, siempre que los aprendizajes no alcanzados no le impidan seguir con aprovechamiento el nuevo ciclo. En este caso, el alumnado recibirá los apoyos necesarios para posibilitar la recuperación de dichos aprendizajes.

    7. Una vez analizados los hechos, se comprueba que no existen contradicciones en el relato de los mismos por ambas partes y que el centro ha actuado conforme a la normativa vigente, aunque ha cometido un error de forma al no transmitir a la familia que debía reclamar por escrito, abriendo el correspondiente expediente.

    8. Dicho error de forma no ha impedido la tramitación de la reclamación en el centro, ya que de hecho se tuvo en cuenta el informe del gabinete privado aportado por la familia, el Director en funciones y la tutora se reunieron con la madre y se celebró una reunión de evaluación extraordinaria (el acta está disponible en el centro) en la que se valoró el caso, ratificando la decisión, conforme al artículo 7 de la Orden Foral 49/2013: Recibida una reclamación contra la decisión de no promoción de curso en Educación Primaria, el director o directora convocará al equipo docente que, en el plazo más breve posible, revisará la decisión adoptada teniendo en cuenta las alegaciones presentadas.

    9. Sí, en cambio, se puede apreciar un error de forma que ha impedido la continuación de la tramitación de la reclamación, ya que en el artículo 7 de la mencionada Orden Foral se precisa que del acta con las deliberaciones y la ratificación o modificación de la decisión se entregará una copia a la familia, poniendo fin al proceso de reclamación en el centro y que agotado éste la familia podrá solicitar, por escrito, a la dirección, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de recepción de la citada copia, que la reclamación se eleve al Servicio de Inspección Educativa. No queda claro, según la información que obra en poder del Departamento de Educación, que dicha copia se fuera a entregar ya que, según informa el centro, no se produjo tal encuentro al no poder asistir la madre a la reunión que se iba a celebrar en el centro el 25 de junio, ni que se le enviara por correo. La misma, además, incluiría la información para seguir con los trámites, de así desearlo los interesados.

    10. En definitiva, y a la vista de lo expuesto, la Dirección del C.P. […] ha informado en todo momento a la interesada acerca del proceso de aprendizaje de su hija Lorea, en cumplimiento de lo dispuesto en la LOE (Art. 91.1.h), si bien ha podido producirse un error formal al no serle trasladada por escrito la decisión de no promocionarle al siguiente curso, indicándole la posibilidad de presentar la reclamación prevista en el artículo 7 de la Orden Foral 49/2013, antes citada.

    11. En consecuencia, advertido el error, desde el Servicio de Inspección Educativa se va a trasladar a la Dirección del C.P. […] la necesidad de trasladar por escrito a doña […] la decisión de no promocionar a su hija, indicando la posibilidad de solicitar, por escrito, a la dirección, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de recepción de la citada comunicación, que se eleve la oportuna reclamación al Servicio de Inspección Educativa.”
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la decisión de que la hija de la interesada, de diez años de edad, alumna del C.P. […], de Berriozar, repita curso, así como por la falta de comunicación por escrito de la decisión adoptada y de las vías de reclamación.

    Por parte del Departamento de Educación, se reconocen errores en la tramitación del expediente de evaluación tramitado por el centro, por falta de comunicación escrita de las decisiones, la inicial, y la adoptada tras la revisión del caso (apartados séptimo y siguientes del informe emitido). No obstante, el Departamento considera que la omisión no impidió la tramitación de la reclamación en el centro (apartado octavo del informe), viniendo a considerarse culminado el procedimiento ante el mismo. Se anuncia en la parte final del informe que va a posibilitarse la reclamación ante el Servicio de Inspección Educativa.

  4. El artículo 5.1 de la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación al alumnado de enseñanzas no universitarias impartidas en los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra, dispone, respecto a las reclamaciones en evaluaciones finales de educación primaria, que si tras las aclaraciones del profesorado, existiera desacuerdo con la calificación final obtenida o con la decisión de promoción de curso, las familias podrán reclamar, por escrito y ante la dirección del centro, presentando cuantas alegaciones justifiquen su disconformidad, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha fijada por el centro para la comunicación oficial de la calificación final o de la decisión de promoción.

    El artículo 7 de la citada Orden Foral, que regula la reclamación contra la decisión de no promoción del curso en educación primaria, señala que

    1. Recibida una reclamación contra la decisión de no promoción de curso en Educación Primaria, el director o directora convocará al equipo docente que, en el plazo más breve posible, revisará la decisión adoptada teniendo en cuenta las alegaciones presentadas.

    2. El tutor recogerá en un acta las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación razonada de la decisión objeto de la revisión. La dirección del centro entregará una copia a la familia en la forma y plazo más breve posible. De esta forma se pondrá término al proceso de reclamación en el centro.

    3. Agotado el proceso de reclamación en el centro, la familia podrá solicitar, por escrito, a la dirección, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de recepción de la citada copia, que la reclamación se eleve al Servicio de Inspección Educativa.

    4. La dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la solicitud de la familia, enviará el expediente de la reclamación al Servicio de Inspección Educativa.

    5. El Servicio de Inspección Educativa tras analizar el expediente emitirá un informe que será elevado al Director General competente para la resolución de la reclamación.

    6. La Resolución del Director General deberá dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción del expediente en el Servicio de Inspección Educativa y pondrá fin a la vía administrativa”.

  5. El artículo 2.5 de la Orden Foral 72/2014, de 22 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la educación primaria en los centros públicos, privados y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que la repetición de un curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna.

  6. De los preceptos transcritos, se desprende lo siguiente:
    1. La decisión de repetición de curso, tanto por su carácter excepcional y subsidiario (deben haberse agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo), como por su naturaleza de acto desfavorable (incide negativamente en el legítimo interés a promocionar de curso), como por su impugnabilidad en el plazo fijado por la norma (dos días hábiles a partir de su comunicación oficial), está sometida a los criterios generales de producción y exteriorización de los actos administrativos, sentados por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: ha de ser un acto expreso, escrito, motivado, notificado y con indicación de la vía de impugnación o reclamación.
    2. La omisión de tales elementos incide o puede incidir en las posibilidades de defensa de los interesados, que tienen derecho a una doble vía de reclamación administrativa: primero, en el propio centro, donde pueden presentar una reclamación por escrito, planteando cuantas alegaciones estimen oportunas, que deben ser expresamente valoradas por el equipo docente, a efectos de ratificación o modificación de la decisión; y, después, en su caso, tras esta fase de reclamación inicial en el centro, recibida el acta con las correspondientes deliberaciones y decisión, ante la Inspección Educativa.

      La tramitación de una y otra fase de reclamación son garantías para el alumno, especialmente, por cuanto, por la distinta composición de los órganos que van a valorar y resolver (el equipo docente del centro, primero, y el Servicio de Inspección, después), los criterios de la revisión a ejercer pueden no ser plenamente coincidentes (cabe presumir un margen de valoración técnica mayor en el caso del equipo docente).

    3. Partiendo de todo lo anterior, desde el punto de vista de la garantía de los derechos de los afectados, no cabe estimar subsanado o convalidado el error inicial que se reconoce en el informe del Departamento de Educación, y que habría limitado o mermado el derecho de la familia a interponer una reclamación por escrito ante el centro, la cual, luego, ha de ser analizada, resuelta y notificada la resolución a los padres de la menor.
  7. El hecho de que el centro hubiera revisado el caso en sesión de evaluación extraordinaria (sobre la base de una manifestación de disconformidad verbal de la madre en los contactos habidos), no supone la misma garantía que la tramitación debida de una reclamación escrita, en la que, a la vista de la decisión de repetición adoptada y de su motivación, pueden hacerse valer cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad de los interesados, y estas deben ser expresamente valoradas por el equipo docente.

    La omisión señalada de este procedimiento escrito es relevante y trascendente, pues, de otro modo, no tendría sentido el procedimiento de reclamación que la normativa establece.

  8. Por lo anterior, esta institución recomienda que se garantice el derecho a la reclamación de la interesada (con las dos fases que conlleva, antes aludidas), a fin de que en el mismo se revisen y valoren expresamente por los órganos competentes cuantas cuestiones puedan suscitarse en cuanto a la legalidad, pertinencia u oportunidad de la decisión adoptada. En concreto, procede que se valore en profundidad la decisión misma de la repetición de curso escolar, a la vista de las circunstancias del caso, de la naturaleza excepcional de esta medida, de su subsidiariedad respecto a la adopción de medidas de refuerzo o de apoyo educativo (de si estas han suficientes y proporcionadas durante el curso), de la oposición que muestra la familia y del criterio desfavorable del informe psicológico que aporta esta. Como establece la normativa, la repetición de curso solo procede tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que garantice el derecho de la autora de la queja a reclamar por escrito frente a la decisión de que su hija, alumna del C.P. […], repita curso, posibilitando la presentación y tramitación debida del correspondiente escrito de reclamación ante el centro.

    2. Sugerir al Departamento de Educación que, con motivo de la reclamación escrito, reconsidere en profundidad la decisión de repetición de curso objeto de queja, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de la repetición y su subsidiariedad respecto a la adopción de medidas de refuerzo o de apoyo educativo, así como la oposición que muestra la familia y el criterio desfavorable del informe psicológica que aporta, valorando, en particular, si las medidas ordinarias de refuerzo o apoyo específico adoptadas durante el curso han sido suficientes y proporcionadas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación o la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido