Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/412) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que facilite al autor de la queja el informe policial solicitado, sin perjuicio de la protección de los datos personales de terceros que proceda.

24 septiembre 2015

Justicia

Tema: Disconformidad con la denegación de solicitud de copia de atestados.

Interior

Alcalde de Pamplona

Excmo. señor Alcalde:

  1. El 20 de julio de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la denegación de su solicitud de una copia de un atestado de la Policía Municipal.

    En dicho escrito, el señor […] exponía que:

    1. Con fecha 16 de septiembre de 2014, solicitó al Ayuntamiento de Pamplona el atestado de la Policía Municipal, de 25 de agosto de 2014, relativo a los vertidos incontrolados que arroja su vecina del piso superior.
    2. Dicha solicitud fue denegada por la Policía Municipal.

      Solicitaba que se le facilite una copia del atestado referido anteriormente.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de referencia Q15/412, se informa que con fecha 20 de septiembre de 2014 desde Policía Municipal de Pamplona se le envió a Don […] contestación acerca de su petición de fecha 16 de septiembre de 2014.

    En dicha contestación se le informaba de la existencia de la actuación por parte de la Policía Municipal que no derivó en atestado (Incidencia nº 16905/2014), recordándole que en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, el criterio aplicado por esta Dirección es el de no facilitar informes en los que se incluyan datos personales, informando al interesado de la posibilidad de recurrir a la vía judicial para ejercer sus derechos, aportando esta Policía Municipal el mencionado documento cuando así sea solicitado por el Sr. Juez.

    No obstante, y con el objetivo de dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estamos trabajando en un proceso en el que podemos conjugar el derecho al acceso a la información con la protección de datos personales”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa de la Policía Municipal de Pamplona a facilitar al señor […] un informe policial que solicitó, referente a una actuación llevada a cabo el 25 de agosto de 2014.

    Según se colige de la solicitud formulada en vía administrativa, y que el ciudadano adjunta a su queja, la actuación policial habría tenido lugar a raíz de una llamada del propio señor […], denunciando que la vecina del piso superior arrojaba vertidos incontrolados a su piso.

    Por parte del Ayuntamiento de Pamplona, no se le facilitó el informe policial solicitado, indicándose en la respuesta dada al autor de la queja los elementos identificativos de la incidencia (número de incidencia, lugar y hora de la intervención, etcétera), sin mayor referencia en cuanto al fondo de la intervención.

    De acuerdo con dicha respuesta y con el informe emitido con ocasión de la queja, el Ayuntamiento entiende que no procede facilitar una copia del informe policial, al figurar en el mismo datos de carácter personal, sin perjuicio de lo que se disponga en sede judicial.

  4. Según considera esta institución, el criterio que sostiene el Ayuntamiento de Pamplona en el informe emitido y aplicado en este caso -denegar aquellos informes policiales donde consten datos de carácter personal, por la presencia de estos-, es contrario al derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y documentos administrativos, que contempla el artículo 105 de la Constitución.

    La presencia de datos de carácter personal en tales informes o documentos administrativos a los que se pretende acceder puede llevar, en su caso, a un juicio de ponderación de intereses en juego, a fin de determinar qué información puede facilitarse y qué datos personales, si los hay, han de protegerse o reservarse.

    Sin embargo, la negativa, en términos absolutos, a facilitar todo acceso a la información por el hecho de que contenga datos de carácter personal, no se compadece con el derecho constitucional citado, restringiéndolo más allá de lo que persigue el ordenamiento jurídico, que es la conciliación de eventuales derechos e intereses comprometidos.

    Esta idea de conciliación de derechos e intereses (se alude a ella también en la parte final del informe municipal), y de examen casuístico de las solicitudes de acceso, está presente en las normas que regulan el derecho constitucional precitado, como la la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 37), o la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En particular, en el artículo 14.2 de esta última ley, en relación con los límites del derecho de acceso, se dispone que la aplicación de tales límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Asimismo, en el artículo 15.3 de la misma norma legal, referente a la protección de datos personales, se establece que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. De igual modo, en el artículo 15.4, se preceptúa que no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas; y, finalmente, en el artículo 16 de la reiterada norma, que contempla el acceso parcial a la información, estableciendo que en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

    En definitiva, la eventual constancia de algún dato de carácter personal en el informe policial solicitado no justifica la denegación de acceso al mismo. Esta conclusión, si bien puede entenderse reforzada por la vigente legislación en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública, ha de sostenerse también con arreglo al ordenamiento jurídico preexistente, pues, en definitiva, de lo que se trata es de resolver sobre la posible colisión de derechos e intereses protegidos.

    La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aun considerándola aisladamente, según estima esta institución, no ampararía el criterio denegatorio que se expone en el informe municipal (al menos, en los términos en que se formula), pues dicha ley establece, como principios, el de reserva de datos de carácter personal y el de consentimiento del afectado, pero ello no implica que todo documento administrativo que contenga tales datos quede exento, de forma cuasi-automática y en su integridad, del conocimiento de terceros.

  5. Procede considerar, a mayor abundamiento, que, en este caso, quien está solicitando el acceso al informe policial es la persona que denunció el hecho que motivó la actuación (vertidos) y, además, a criterio de esta institución, que dicha persona tiene la condición de denunciante cualificado, por ser interesado, pues sería el directamente afectado por tales vertidos.

    Esta posición cualificada respecto al objeto de la intervención policial justifica que se le permita acceder al informe policial elaborado en relación con la incidencia que se cita en el informe del Ayuntamiento de Pamplona.

    Por otro lado, ha de repararse en que, por razón de los hechos denunciados (un vertido), el informe policial no parece que deba tener información o datos personales especialmente sensibles o protegidos (es razonable pensar que constarán meramente datos personales identificativos).

    En definitiva, por todo ello, esta institución ve preciso recomendar que se facilite al autor de la queja el informe policial que demanda. Esta recomendación se formula sin perjuicio de que puedan eliminarse o disociarse aquellos datos personales de terceros que pudieran constar en el informe policial y que se considere que han de protegerse.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que facilite al autor de la queja el informe policial solicitado, sin perjuicio de la protección de los datos personales de terceros que proceda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido