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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/390) por la que se sugiere al Departamento de Hacienda y Política Financiera (Servicio de Riqueza Territorial) que, junto con el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (Servicio de Infraestructuras Agrarias) y el Ayuntamiento de Artazu, mantengan lo antes posible las reuniones y conversaciones necesarias con el autor de la queja o con la persona que representa, para que se debatan entre todos ellos y resuelvan las cuestiones planteadas por este en sus escritos, referidas a la modificación de la cédula parcelaria de la finca 77 del polígono 2, de Artazu, que en la actualidad son las fincas 969 y 968, respectivamente, dando así respuesta y cauce a la solicitud ciudadana en el sentido que mejor proceda.

19 agosto 2015

Hacienda

Tema: Falta de modificación de fincas en catastro tras concentración parcelaria.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 2 de julio de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja por la falta de modificación, por parte del Servicio de Riqueza Territorial, de la cédula parcelaria de la parcela número 77 del polígono 2 de Artazu, que en la actualidad son las parcelas números 968 y 969.

    En su escrito, el señor […] exponía que:

    1. La Resolución de 4 de agosto de 1997, del Director General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifican las Bases Definitiva y Acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Artazu, modificó las superficies y límites de las fincas números 76, 77, 78 y 79 del polígono número 2 de los propietarios número 16, don […], número 19, doña […], número 82, […], y número 130, Masa Común.

    2. El 18 de marzo de 2015, en representación de la señora […], solicitó al Servicio de Concentración Parcelaria del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, que, primero, dictara resolución que recogiera las coordenadas absolutas UTM sistema ED-50, huso 30, que definen el perímetro del lote que le fue adjudicado en la concentración parcelaria de la zona Artazu con el número 77 del polígono 2, así como las de la acequia o regata que discurre por el norte de dicho lote y detrás; y luego, remitiera tales coordenadas al Servicio de la Riqueza Territorial del organismo autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, para que, tras realizar la conversión al sistema de coordenadas actual, efectuara su volcado en el catastro de Artazu, conforme a los dispuesto en el artículo 57 de la Ley Foral 1/2002 de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

    3. El 16 de abril de 2015 el Jefe de Negociado de Concentración Parcelaria del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, comunicó a la señora […] que se había dado traslado de su solicitud al Servicio de Riqueza Territorial y de la Resolución de 4 de agosto de 1997, del Director General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modificaron las fincas 76, 77, 78 y 79 del polígono 2, debido a la ejecución del desagüe y del plano a escala con la configuración de las fincas. Todo esto con el fin de que el Servicio de Riqueza Territorial introdujera esta modificación en la cedula parcelaria.
    4. A día de hoy, tanto el señor […], en representación de la señora […], como el Jefe de Negociado de Concentración Parcelaria del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, han instado en varias ocasiones al Servicio de Riqueza Territorial para que modifique la cédula parcelaria de la finca 77 del polígono 2, sito en Artazu, que en la actualidad son las fincas 969 y 968, respectivamente. Sin embargo, a esta fecha, el Servicio de Riqueza Territorial no ha modificado la mencionada cédula parcelaria.

      Por todo ello, concluye el autor de la queja solicitando que se modifique de inmediato la cédula parcelaria de la finca 77 del polígono 2, de Artazu, que en la actualidad son las fincas 969 y 968, respectivamente.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al entonces Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, para que le informara sobre las cuestiones planteadas en la queja.

    El pasado 4 de agosto de 2015 se recibió un escrito suyo, en el que se remite al informe del Director del Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra, informe que se adjunta y con el muestra su conformidad.

    El informe del Director del Servicio de Riqueza Territorial expone lo siguiente, textualmente, además de acompañar la documentación justificativa:

    “En relación con el Expediente Q15/390 que se sustancia ante el Defensor del Pueblo de Navarra, remitido a este Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, ante la queja presentada por D. […], por ... Ia falta de modificación, por parte del Servicio de Riqueza Territorial, de la cédula parcelaria de la parcela número 77 del polígono 2 de Artazu, que en la actualidad son las parcelas 969 y 968 rexspectivamente..., se comunica lo siguiente:

    1. Con fecha 18 de marzo de 2015, D. […], en nombre y representación de […], solicitó al Servicio de Concentración Parcelaria del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra que dictara ...RESOLUCIÓN que recoja las coordenadas UTM sistema ED-50 Huso 30 que definen el perímetro del lote que le fue adjudicado en la concentración parcelaria de la zona Artazu con número 77 del polígono 2, así como las de la acequia o regata que discurre por el norte de dicho lote y dé traslado de las mismas al Servicio de la Riqueza Territorial del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, para que, tras realizar la conversión al sistema de coordenadas actual ...realice su volcado en el catastro de Artazu, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Foral 1/2002 de 7 de marzo de -Infraestructuras Agrícolas, vigente en la actualidad .

    2. Con fecha 16 de abril de 2015, el Negociado de Concentración Parcelaria del Servicio de Infraestructuras Agrarias del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, remitió la solicitud anterior junto con una copia de la Resolución de 4 de agosto de 1997 del Director General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, donde se recoge la modificación que afectó a dicha parcela y plano de la misma a escala 1:2000, al Servicio de la Riqueza Territorial de Servicio de Riqueza Territorial la Hacienda Tributaria de Navarra, indicando que no dispone de cartografía digital de la misma ni de las coordenadas de los mojones que delimitan la misma. (Se adjunta copia de dicho escrito).

    3. Con fecha 23 de abril de 2015, el Servicio de Riqueza Territorial remitió al Negociado de Concentración Parcelaria un escrito solicitando que, dado que lo pedido por la interesada a dicho Negociado era que se dictara RESOLUCIÓNque recogiera las coordenadas, indicaran si era la Resolución de 4 de agosto de 1997 la que debía entenderse que daba respuesta a la interesada y, por lo tanto, la que debía ser llevada a Catastro. Asimismo se informaba que, para proceder a la modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial, debían remitir cartografía en formato digital (sistema de referencia etrs89) donde se plasmara -sobre el plano parcelario catastral actual- la delimitación gráfica resultante de la mencionada Resolución. (Se adjunta copia de este escrito).

    4. Con fecha 22 de abril, el Negociado de Concentración Parcelaria comunicó al Servicio de Riqueza Territorial que los trabajos de concentración parcelaria de dicha zona finalizaron en 2000 por lo que el Servicio de Infraestructuras Agrarias no va a proceder a realizar ningún levantamiento de las fincas en cuestión, si no es debido a un requerimiento judicial, por lo que no va a dictar Resolución recogiendo las coordenadas. (Se adjunta copia).

    5. Dado que el Departamento competente en materia de concentración parcelaria ha manifestado que no va a dictar Resolución recogiendo las coordenadas si no es debido a un requerimiento judicial, el Servicio de la Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra no puede efectuar modificación alguna de la parcela número 77 del polígono 2 de Artazu pues, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Foral 1/2002 de 7 de marzo de Infraestructuras Agrícolas, transcrito por la propia interesada en su reclamación, ...Ia nueva ordenación definitiva de la propiedad resultante será reflejada en el Registro de la Riqueza Territorial conforme a las coordenadas UTM de los puntos replanteados en el terreno para la toma de posesión, que se comunicarán al efecto a la Hacienda Tributaria por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, conjuntamente con la copia de los planos de concentración autorizados por el mismo, y por cuantos datos complementarios fueran necesarios siendo ésta, a su vez, la única manera de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en adelante LFRRTCN, donde se prescribe que ...se incorporarán directamente al Registro de la Riqueza Territorial las modificaciones de los datos básicos de los inmuebles derivadas de actuaciones realizadas por una unidad orgánica o por el Departamento competente por razón de la materia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra..., tal y como fue incorporado en su momento el Acuerdo de Concentración Parcelaria aprobado para dicha zona.
    6. Dado que el señor […], en representación de la Sra. […] refiere en la queja interpuesta que al parecer la función que ejerce el Servicio de Riqueza Territorial es el mantenimiento de los catastros, se informa que el mantenimiento de los Catastros establecido en el artículo 19 de la LFRRTCN es competencia de los Ayuntamientos.

      Habida cuenta lo anterior se sugiere que, por parte de la Oficina del Defensor del Pueblo, se solicite al Ayuntamiento de Artazu información relativa a si le ha sido interpuesto algún tipo de reclamación, tanto en vía administrativa como judicial, sobre la parcela controvertida, máxime cuando la modificación afecta a una acequia propiedad del propio Ayuntamiento con a que linda al Norte la parcela y, en caso afirmativo, el sentido de la resolución recaída al efecto.

      Es cuanto se tiene a bien informar, quedando a su disposición para prestar cuanta colaboración consideren necesaria”.

  3. Como se deduce de los hechos relatados y de la información facilitada por el Servicio de Riqueza Territorial y por el autor de la queja, existe una disfuncionalidad entre los Departamentos competentes en materia de agricultura y riqueza territorial, que impide dar una solución satisfactoria a la petición planteada por el señor […], en representación de la señora […], para que se modifique la cédula parcelaria de las fincas que identifica.

    Por otro lado, el Servicio de Riqueza Territorial apunta a la existencia de un posible conflicto de propiedades entre la solicitante de la modificación de la cédula parcelaria y el Ayuntamiento de Artazu, ya que sugiere que se solicite a dicho Ayuntamiento información relativa a si se ha interpuesto algún tipo de reclamación, tanto en vía administrativa como judicial, sobre la parcela controvertida, máxima cuando la modificación afecta a una acequia propiedad del propio Ayuntamiento con la que linda al Norte la parcela y, en caso afirmativo, el sentido de la resolución recaída al efecto.

    De este modo, tenemos:

    • Por una parte, al autor de la queja solicitando al Servicio de Infraestructuras Agrarias (Negociado de Concentración Parcelaria) del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, que dicte una resolución que recoja las coordenadas que definen el perímetro del lote que le fue adjudicado a la señora […] en la concentración parcelaria de la zona Artazu con el número 77 del polígono 2, así como las de la acequia o regata que discurre por el norte de dicho lote y detrás; y luego, que tales coordenadas se remitan al Servicio de la Riqueza Territorial, para que, tras realizar la conversión al sistema de coordenadas actual, proceda a su volcado en el catastro de Artazu.

    • Por otra parte, al Servicio de Riqueza Territorial solicitando al Negociado de Concentración Parcelaria del Departamento de Desarrollo Rural que indique si debe estarse a la Resolución de 4 de agosto de 1997, de la Dirección General de Agricultura, para llevar esta al Catastro y, además, que remita cartografía en formato digital (sistema de referencia etrs89) donde se plasme, sobre el plano parcelario catastral actual, la delimitación gráfica resultante de la mencionada resolución.

    • Por otra parte, al Negociado de Concentración Parcelaria negándose a proceder a realizar ningún nuevo levantamiento de las fincas en cuestión, si no es debido a un requerimiento judicial, por lo que, afirma, que no va a dictar resolución recogiendo las coordenadas, dado que los trabajos de concentración parcelaria de la zona finalizaron en 2000.
    • Finalmente, por otra parte, al Ayuntamiento de Artazu, como posible afectado por un problema de propiedades sobre una acequia, derivado de la delimitación de la parcela o parcelas conforme a la petición del ciudadano autor de la queja.

      Así las cosas, esta institución ve necesario sugerir que, en aras a la protección de los derechos de los ciudadanos y a una mejor coordinación y funcionamiento eficaz de los servicios públicos en pro del interés general, las cuatro partes citadas (Servicio de Riqueza Territorial, Servicio de Infraestructuras Agrarias, Ayuntamiento de Artazu y el autor de la queja en la representación que alega) mantengan lo antes posible una reunión, en un clima de colaboración positivo, así como las conversaciones y contactos que sean necesarios, para que se debatan en toda su extensión y, en la medida de lo posible, se resuelvan las distintas cuestiones que se reflejan en esta queja, buscándose entre todas una solución que satisfaga a cada una de ellas, esto es, que se atienda el legítimo interés particular del ciudadano, el interés general de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto al eficaz funcionamiento de los servicios públicos y el interés municipal en la defensa de su patrimonio y bienes públicos.

  4. Esta sugerencia que se emite viene fundada en, entre otros:
    1. El derecho a una buena administración que el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce al ciudadano, para que sus asuntos se traten de una forma imparcial y equitativa en un plazo razonable, y que incluye el derecho a obtener una resolución expresa y motivada por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro del plazo legalmente previsto.

    2. Los principios de buena fe y confianza legítima del ciudadano, reconocido en el artículo 8 de la misma Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que garantizan un comportamiento normal y ordinario de esta Administración.

    3. El derecho del ciudadano a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes y actuaciones que se propongan realizar, derecho que reconoce el artículo 35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

    4. En los principios constitucionales de eficacia y coordinación con arreglo a los cuales debe actuar la Administración pública, y que se establecen en el artículo 103.1 de la Constitución.

    5. En la facultad que tiene atribuida la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en virtud del artículo 17 c) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, para procurar, en colaboración con los órganos y servicios competentes, las soluciones más adecuadas en defensa de los intereses legítimos de las personas y la adecuación de los órganos administrativos a los principios de eficacia y coordinación.
  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Hacienda y Política Financiera (Servicio de Riqueza Territorial) que, junto con el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (Servicio de Infraestructuras Agrarias) y el Ayuntamiento de Artazu, mantengan lo antes posible las reuniones y conversaciones necesarias con el autor de la queja o con la persona que representa, para que se debatan entre todos ellos y resuelvan las cuestiones planteadas por este en sus escritos, referidas a la modificación de la cédula parcelaria de la finca 77 del polígono 2, de Artazu, que en la actualidad son las fincas 969 y 968, respectivamente, dando así respuesta y cauce a la solicitud ciudadana en el sentido que mejor proceda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

Se da traslado de este escrito también al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local y al Ayuntamiento de Artazu, para su conocimiento y efectos oportunos.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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