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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos causados por pipero.
Medio ambiente
Alcalde de Funes
Señor Alcalde:
q
El pasado 29 de junio de 2015 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Funes, por las continuas molestias que padece en su domicilio, a raíz de los ruidos provenientes del local destinado a pipero […]
.
En dicho escrito, la señora […] me exponía que:
Desde hace varios años, lleva padeciendo y sufriendo los ruidos y molestias causados en el local destinado a pipero […]
, propiedad del señor […]. Este local se encuentra situado en la travesía entre las calles […] y […], de Funes, justamente enfrente de su vivienda, en la que reside junto con su padre, el señor don […], de edad avanzada.
Sufre de una fuerte minusvalía desde su nacimiento, con origen en el sistema nervioso, además de otras numerosas dolencias. Su padre sufre, igualmente, de distintas dolencias de carácter grave.
A consecuencia de los ruidos por música excesivamente alta, voces y gritos y comportamientos inadecuados de los integrantes del pipero señalado, ha estado presentando desde hace varios años diferentes instancias en el Ayuntamiento de su localidad, a fin de poner de manifiesto la situación insostenible que viene sufriendo al no poder descansar en su propia casa y que se ha agravado tanto su estado de salud como la de su padre, debiendo añadir también los enfrentamientos mantenidos con los miembros del pipero cuando les solicita que reduzcan el volumen de la música y otros ruidos, que les generan estrés y malestar.
Se ha visto forzada a solicitar en varias ocasiones la intervención de la Policía Foral de Navarra para denunciar la situación expuesta y que se realicen las correspondientes sonometrías.
La instancia que presentó frente al Ayuntamiento en fecha 2 de octubre de 2013, y que se suma a varias quejas presentadas ya en fechas anteriores sin conseguir que se atendieran, dio origen a la apertura de un procedimiento para depurar las posibles responsabilidades en las que pudiera haber incurrido el propietario del local en el que se encuentra el pipero […]
, que concluyó inicialmente con la clausura temporal del local por carecer de la licencia municipal para el uso de pipero permanente exigida por la Ordenanza Municipal reguladora de los piperos de fiestas, y, finalmente, con la clausura definitiva mediante Resolución de la Alcaldía 53/2014, de 10 de febrero de 2014.
A pesar de todas las quejas presentadas ante el Ayuntamiento de Funes de forma verbal y escrita y de la resolución de Alcaldía antes nombrada ordenando la clausura definitiva del local, el pipero ha seguido abierto persistiendo en sus prácticas y hábitos de ruidos molestos y música con un volumen extremadamente alto.
Ha tenido que volver al Ayuntamiento de Funes en otras tantas ocasiones para manifestarles que el local no ha sido cerrado y que sigue sufriendo la falta de descanso por exceso de ruidos.
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Funes, solicitándole que le informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido el 14 de agosto pasado del Ayuntamiento, se señala lo siguiente:
“En contestación a su escrito con n° de salida 2770 del 2 de julio del actual, con fecha de entrada en el RG del Ayuntamiento de Funes del 7 de julio y n° 589 (Expediente Q15/379: queja presentada por Dña […] relativa a las molestias que padece en su domicilio a raíz de los ruidos provenientes del local destinado a pipero […]
, paso a informarle respecto a las actuaciones que esta Alcaldía ha efectuado desde la recepción de su escrito:
Se ha procedido a comprobar por parte de los servicios técnicos municipales (arquitecto asesor del Ayuntamiento de Funes) que el Pipero cumple con las medidas exigidas para su puesta en funcionamiento habiéndose emitido informe con fecha del 6 de agosto del actual una vez analizada la documentación presentada por el propietario del local que aportó certificado del Arquitecto técnico acompañando certificado de revisión de extintores de la empresa […] y otra documentación complementaria (contrato de alquiler, Memoria de la actividad, alta IAE, recibo seguro) y siempre y cuando la actividad se ajuste a la ordenanza municipal y al resto de la legislación aplicable.
Que esta Alcaldía ordenará que se realice seguimiento por parte del personal del Ayuntamiento de que el mismo cumple con la normativa municipal.
Así mismo le comunico que esta Alcaldía ha procedido a mantener reunión tanto con la persona que formula la queja ([…]) como con los usuarios del Pipero manifestando la primera que no quiere su cierre siempre y cuando no le ocasiones molestias y a los usuarios del mismo se les ha requerido para que adopten las medidas oportunas para corregir la situación de los ruidos que originan las molestias objeto del escrito de queja”.
Que el fin de semana pasado, que eran fiestas de la localidad, ha sido insoportable la música del pipero, desde las 9 de la mañana hasta las 9 de la noche.
Que los usuarios del pipero ha abierto la puerta de este y salido a la calle, haciendo ruido y oyéndose la música.
Que ha estado el Alcalde en su casa y que este le ha expresado que tomaría medidas, añadiendo que si le ocurría algo ala señora […], que le llamara.
Que lleva nueve años aguantando esta situación y que el anterior Ayuntamiento no hizo nada para remediarla.
Que persiste la situación de ruidos en su domicilio, que también es el de su padre, quien se encuentra enfermo, y que la situación se le hace insostenible.
Como ha quedado reflejado, la queja se centra en las molestias que padecen la señora […] y su padre en su domicilio y que tienen como origen la bajera que se emplea como pipero, situada enfrente de su domicilio, y como autores a los usuarios de tal bajera.
Se afirma por la autora de la queja que el Ayuntamiento incluso llegó a ordenar la clausura del pipero mediante la oportuna resolución administrativa, pero que este no llegó a cerrarse nunca continuando con sus ruidos y molestias.
Esta institución garante de los derechos de los ciudadanos encuentra plenamente justificada la queja de la ciudadana.
La Sentencia 307/2009, de 19 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ante un caso muy similar al que nos ocupa:
Declaró que la falta de actividad adecuada del Ayuntamiento de Barañáin en orden a evitar la producción de ruidos y molestias por la actividad recreativa y de reunión en un local sito en una bajera de una calle de dicha localidad, vulneró los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y a la intimidad personal y familiar, previstos en los artículos 15 y 18.1 de la Constitución Española;
Condenó al Ayuntamiento de Barañáin al pago a los recurrentes de la cantidad conjunta de 12.000 euros (6.000 euros para cada uno de los recurrentes) como resarcimiento por los daños morales padecidos durante el periodo en cuestión, con los intereses legales desde la interposición del recurso contencioso.
En su fundamentación, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra determinó lo siguiente:
“TERCERO
El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución Española en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido).
La persistencia durante dos años de ruidos periódicos, siguiendo lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 16 de noviembre de 2004, puede producir al ser humano un estado de crispación, que a todas luces le altera psíquicamente con obvias repercusiones físicas y le ocasiona la imposibilidad del disfrute de su domicilio y la dificultad de mantener unas mínimas condiciones para el desarrollo de la intimidad personal y material.
El Tribunal Supremo ha llevado a cabo una interpretación jurisprudencial que se resume en las SS. T.S. de 26 de noviembre de 2007 y de 12 de noviembre de 2007, 12 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2003 y 10 de abril de 2003. Según ellas, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución Española, SSTC 16/2004 y 191/2003. La doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo señala que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley
. Luego se explica que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1
.
No son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución Española, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la degradación de derechos fundamentales.
CUARTO
Es cierto que la Administración local cuya actuación ha motivado el planteamiento del recurso no ha sido propiamente autora de dicha actividad, la cual es imputable directamente a los agentes que la han realizado, en cuanto existen importantes elementos en ella que no son actividad jurídica stricto sensu, pero es indudable, y no ha sido discutido, que la falta de utilización de los medios suficientes y adecuados para hacer cesar las vulneración de los derechos fundamentales, ha tenido lugar en el seno de la organización administrativa del Ayuntamiento de Barañáin que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.
Según todo lo actuado en juicio, no queda otra alternativa a compartir la tesis de los recurrentes. En el presente caso obra una extensa y copiosa documentación donde se recogen todas las actuaciones iniciadas por los recurrentes para hacer cumplir al Ayuntamiento sus obligaciones, así como la práctica inexistencia de medidas idóneas para la cesación de las inmisiones sonoras, periódicas, intermitentes y nocivas. En algunos casos los miembros de la Policía Local hablan con los ocupantes del local, en otros casos los miembros de la Policía Local carecen, simplemente, de equipo de sonometría o éste no tiene pilas o no acuden porque no pueden hacerlo, en algún otro supuesto se deja pendiente la elaboración del informe al respecto (cuya final existencia no consta años después) e incluso se inician expedientes sancionadores que luego quedan en la indeterminación. Se ha demostrado que el Ayuntamiento tolera actividades de local sin licencia para música sin respetar el límite de contaminación acústica y sin respetar horario conocido de cierre. Y aludimos al horario de cierre porque, a pesar de tratarse de un lugar de reunión de jóvenes o pipero, en terminología del lugar, no deja de tratarse de un lugar de reunión pública perfectamente determinado y conocido por la autoridad municipal; lugar donde se producen comidas de amistad y reuniones festivas de forma periódica y habitual por un número importante de personas, hasta el punto que en la intervención de 13 de mayo de 2007 advierte la existencia a las 6'30 horas, tal como se recoge en el parte de intervención de la Policía Municipal: Se recibe llamada... Se acude y se anota en los registros 34 a 36 db (el máximo absoluto sería 30) Se trata del
.pipero MANOS
recién estrenado con juerga de jóvenes. Se identifica a un responsable...
Siendo la Comunidad Foral de Navarra una de la Comunidades Autónomas de España donde con mayor rigor y precisión técnica se ha legislado en protección del medio ambiente, nos encontramos que el Ayuntamiento de Barañáin lesiona estos derechos fundamentales pues no aplica la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, ni tampoco el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones que obligan a la suspensión de actividades, en caso de infracciones graves y la adopción de medidas correctoras.
En este contexto resulta procedente recordar cómo el artículo 2 del citado Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, establece que el mismo será de obligado cumplimiento en la Comunidad Foral de Navarra, con independencia del posterior desarrollo que realice del mismo cada Ayuntamiento por medio de sus ordenanzas. Y así, no deja de ser aplicable al presente caso lo dispuesto en su art. 15.2º, que prohíbe el funcionamiento de actividades o instalaciones, cuyo nivel sonoro interior en dormitorio o sala de estar de la vivienda receptora sobrepase de noche, el valor de 30 dBA, pero dentro de la más amplia interdicción del exceso de ruido que se contiene en el siguiente artículo 16 del mismo Decreto Foral que impone:
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, no se permite el funcionamiento de actividades o instalaciones ubicadas en zonas no industriales, cuyos niveles sonoros exterior o interior supongan un incremento superior a 5 dBA del nivel sonoro del ruido de fondo existente en cualquier punto de zonas sanitarias, docentes o residenciales
.
Es decir, si la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, la ausencia de capacidad técnica y de compromiso serio con la protección del entorno y los Derechos Fundamentales de los demás ciudadanos, no libera de la obligación de respeto.
La disposición reglamentaria citada señala, en su artículo 24, que las infracciones de límites sonoros se califican de leves si exceden en menos de 3 dBA los límites admisibles fijados en el presente Decreto Foral u ordenanzas municipales que lo complementen. Se califican de graves la reiteración de infracciones leves o sobrepasar de 3 a 10 dBA los limites admisibles indicados en el primer párrafo del presente artículo. Se califican de muy graves las reiteraciones de infracciones graves o sobrepasar en más de 10 dBA los limites admisibles indicados en el primer párrafo del presente artículo.
Y como consecuencia de lo anterior, el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989 termina señalando que el incumplimiento de las disposiciones mencionadas determinará las siguientes actuaciones:
"(...) a) La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivo comprobado.
b) El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.
c) La imposición de las sanciones a que hubiere lugar."
La actividad exigible a la Entidad Local, más allá de las valoraciones fácticas, se contiene en un primer plano, en un plano normativo y reglamentado, en lo dispuesto dentro de los anteriores artículos citados. La simple reincidencia, debiera haberse traducido en una cesación de la actividad en horario nocturno, y en la obligación de que se adoptasen por los causantes las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar el nivel de ruido excesivo comprobado. Desde la inicial intervención de la Policía Municipal en el local referenciado, el día 5 de noviembre de 2005, con resultado de ilícita producción de ruido al nivel de 30'5 dBA, hasta la última intervención acreditada en autos de 30 de diciembre de 2007, se han producido múltiples infracciones graves, por excesiva emisión de sonido e incidencia comprobada en el ámbito doméstico de los recurrentes. Ello supone que no se ha llevado a cabo por la Entidad Local, al margen de las idas y venidas de la Policía Municipal, lo previsto por el Ordenamiento Jurídico, lo necesario para evitar la vulneración de los Derechos Fundamentales cuya protección se suplica en el presente procedimiento. El mantenimiento de las circunstancias que dan lugar a la emisión excesiva de ruido, hacen valer la presunción de que en el momento actual se siguen produciendo a la vista de las alegaciones de los recurrentes.
En definitiva, hay obligaciones normativas que el Ayuntamiento incumple tolerando las actividades denunciadas, respecto a las cuales incluso amaga con sancionar formalmente, iniciando algún procedimiento sancionador que no prospera en su tramitación. Esta tolerancia supone, dentro de la infracción de su posición de garante respecto a la no emisión del ruido nocivo, una comisión por omisión que se traduce en la apreciación de la vulneración del derecho de los recurrentes.
QUINTO
Pasando a analizar la Sentencia de instancia, se aprecia que no ha tenido en cuenta los argumentos expuestos, empleando fundamentos sobre algunos extremos que, siendo casuísticos, no inciden sobre el fondo del asunto. Así, y una vez que se ha acreditado en el expediente administrativo la producción de múltiples infracciones graves de la normativa medioambiental, sobre el domicilio de los afectados, con la inexcusable consecuencia de la aplicación de la norma sancionadora, pierde relevancia la valoración del informe técnico presentado por los recurrentes que efectúa el Magistrado. No puede compartirse, tampoco, el punto de vista empleado por el Juzgador de instancia que hace recaer sobre el número de intervenciones de la Policía Municipal, y no sobre la eficacia interruptiva de la vulneración del derecho, el carácter de la actividad desarrollada, pretendiendo desvirtuar las infracciones advertidas (que en el propio F.D. Cuarto reseña como cinco) con el número de las intervenciones en las cuales no se registró infracción, olvidando de paso que en diversas ocasiones no se produjo medición por causa atribuible a la propia Policía y que en ningún caso se tuvo en cuenta el límite contenido en el art. 16 del Decreto Foral .
SEXTO
(…)
El recurso de apelación debe ser estimado en estos dos primeros apartados. Así mismo, debe revocarse y dejarse sin efecto la Sentencia apelada en cuanto la Sala aprecia que el Ayuntamiento no ha desarrollado una actividad adecuada en la evitación de cualquier lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impide o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad.
SÉPTIMO
Cuestión vinculada a las presentes, en la demanda inicial, era la solicitud de una indemnización como consecuencia de la lesión continua y reiterada en el tiempo de sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la integridad física. En la citada demanda, se planteó por los recurrentes una pretensión indemnizatoria de 24.000 euros que fue desestimada por la Sentencia apelada. No obstante, en sede de apelación, la parte actora ha definido su pretensión indemnizatoria, literalmente, interesando se condene al Ayuntamiento, de Barañáin a que abone conjuntamente la indemnización económica en el importe adecuado que se determine por la Sala, como consecuencia de la lesión, etc. Pues bien, ello supone una indeterminación que en esta sede no puede suponer se rebase la solicitud inicialmente planteada, desde luego, puesto que no compete a la Sala innovar de manera unilateral cuantías indemnizatorias en ausencia de concreta petición de la parte. Por ello, y dado que la acreditación de consecuencias somáticas no haya alcanzado una fuerza probatoria que permita fundamentar sobre ella la plena extensión de los daños y perjuicios sufridos, sí procede acordar la indemnización de los daños morales sufridos durante el periodo en cuestión, fijando en la cantidad conjunta de 12.000 euros, 6.000 euros para cada uno de los recurrentes como resarcimiento por los daños morales padecidos, la indemnización que deberá entregar el Ayuntamiento de Barañáin a los interesados, y a cuyo pago se condena, con intereses desde la interposición del recurso contencioso.”
Existe un lugar de reunión de jóvenes o pipero ([…]), en el que se producen reuniones públicas, y que está perfectamente determinado y es conocido por la autoridad municipal. En ese lugar se producen comidas de amistad y reuniones festivas de forma periódica y habitual por un número importante de personas.
Existen quejas de los vecinos y existirían mediciones de la Policía Foral de Navarra sobre las molestias y los ruidos provenientes de los usuarios del pipero en cuestión (bien dentro o fuera del pipero).
A pesar de haberse incluso clausurado definitivamente en su día por resolución de Alcaldía, el pipero sigue funcionando en fines de semana, fiestas, etcétera, con sus consiguientes ruidos y molestias a los vecinos que residen en su domicilio particular y que no pueden descansar.
El Ayuntamiento de Funes, a pesar de las medidas adoptadas hasta ahora, no habría impedido de forma efectiva la contaminación acústica ni la vulneración de los derechos de los autores de la queja.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Funes que adopte cuantas medidas sean necesarias y eficaces para que los usuarios del pipero […]
, situado en la travesía entre las calles […] y […], de Funes, no produzcan ruidos que superen la normativa aplicable y puedan molestar a los vecinos residentes en los domicilios próximos y, en particular, a los autores de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Funes informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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