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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/37) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Azagra que revoque y deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja, al fundarse en la infracción de un deber que no le corresponde.

20 marzo 2015

Urbanismo y Vivienda

Tema: Disconformidad con incoación de expediente sancionador.

Urbanismo

Alcalde de Azagra

Señor Alcalde:

  1. El 21 de enero de 2015 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Azagra, por la imposición de una sanción, derivada de la utilización de un cuarto de cuadrilla sin licencia municipal.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Azagra, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 17 de febrero de 2015, se recibió el informe municipal, que consta incorporado al expediente de queja.

  3. A la vista de la cuestión suscitada en la queja y del contenido del informe municipal emitido, esta institución solicitó una copia del expediente sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Azagra.

    Con fecha 3 de marzo de 2015, se recibió el expediente administrativo solicitado.

  4. Como ha quedado reflejado, el señor don […] expresa su queja por la imposición de una sanción por parte del Ayuntamiento de Azagra. La sanción, que se le impone a título personal, deriva de la utilización de un cuarto de cuadrilla sin la preceptiva licencia municipal, al no haberse solicitado esta.

    Se señala en el expediente sancionador, como fundamentación de la multa que se impone, lo siguiente:

    El art. 13 de la citada Ordenanza encomienda al representante del cuarto de cuadrilla el deber de presentar la solicitud de licencia de utilización de cuarto de cuadrilla.
    Identificado D. […] (…) por los agentes actuantes en la inspección, como integrante de la cuadrilla que usa el cuarto sin la licencia preceptiva…”.

    Es decir, se está sancionando al señor […] por el incumplimiento de un deber (solicitar la licencia) que correspondería al representante de la cuadrilla, actuando en nombre de esta, del grupo, y por el hecho de ser integrante de tal cuadrilla (lo que, según se señala, se detectó en una inspección).

    Tal sanción es, a juicio de esta institución, ilegal, pues vulnera el principio de responsabilidad o culpabilidad. No cabe sancionar a una persona física por el incumplimiento de un deber que corresponde a un tercero.

    A este respecto, el señor […] ha manifestado a esta institución que él no tiene la condición de representante de la cuadrilla.

  5. La Ordenanza de Azagra reguladora de los locales destinados a cuartos de cuadrilla, en su artículo 4, señala que se consideran personas responsables, obligadas a respetar los deberes y los requisitos exigidos por dicha Ordenanza:
    1. El propietario del inmueble.

    2. Los usuarios del inmueble (propietarios, arrendatarios, cesionarios, etc.)
    3. Los representantes legales de los menores que formen parte del grupo de amigos.

      Por su parte, el artículo 12 dispone que los usuarios de los cuartos de cuadrilla serán considerados como uniones sin personalidad jurídica ante el M.I. Ayuntamiento de Azagra, ante quien se presentarán y dirigirán a través de un representante nombrado por todos, a los efectos de efectuar toda la tramitación con dicho Ayuntamiento.

      El artículo 13 establece que el representante o, en su caso, los representantes del cuarto de cuadrilla, debidamente acreditados, deberán presentar la solicitud de licencia de utilización de cuarto de cuadrilla….

      En definitiva, el deber de solicitud de la licencia recae sobre la cuadrilla, que tiene la consideración de unión sin personalidad jurídica, y que actúa a través del representante nombrado por el grupo y que se relaciona con el Ayuntamiento.

      Supuesto ello, como se ha anticipado, no es posible hacer recaer el peso de la infracción sobre el señor […], que es un miembro de la cuadrilla y ni siquiera tiene la condición de representante de la misma.

  6. Debe, finalmente, señalarse, a la vista de lo expresado por el Ayuntamiento de Azagra en su escrito del 3 de marzo de 2015, que la eventual firmeza del acto frente al que se presenta la queja (por no haber sido recurrido, según se expone), no supone que dicho acto sea conforme a derecho y que una posible revocación solo pueda obedecer a razones de oportunidad.

    Estamos ante un acto de gravamen, desfavorable y, a criterio de esta institución, ilegal (por infracción del principio de culpabilidad y de las reglas establecidas en relación con el mismo, tanto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en la propia Ordenanza aplicada). Por ello, procedería revocar la sanción y dejarla sin efecto, conforme al artículo 105.1 de la citada Ley, 30/1992, de 26 de noviembre.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Azagra que revoque y deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja, al fundarse en la infracción de un deber que no le corresponde.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Azagra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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