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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/363) por la que se recominenda al Departamento de Educación que deje sin efecto el reintegro de la beca de transporte concedida a la hija de la autora de la queja.

03 agosto 2015

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con la exigencia de devolución de beca por transporte.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 22 de junio de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la exigencia de devolución de una beca de transporte percibida en el año 2011 por su hija, doña […].

    La autora de la queja exponía lo siguiente:

    1. Con fecha 5 de junio de 2015, le fue notificada la resolución del Departamento de Educación por la que se le exigía la devolución de la beca concedida a su hija en el año 2011, por importe de 153,60 euros.

    2. La beca se concedió para desplazarse de Pamplona a Sarriguren, dado que la distancia superaba lo establecido en la convocatoria.

    3. Esta necesidad de desplazamiento y, por tanto, la solicitud de la beca, vino motivado porque el Colegio Maristas, donde estudiaba la alumna desde los tres años, cambió la ubicación del centro. Ante el traslado, y dado que, estando ya la alumna en bachiller, un cambio de centro resultaba desaconsejable, la beca paliaba esta situación sobrevenida.

    4. El Departamento concedió la beca en tales circunstancias (admitió su solicitud y la estimó).

    5. Cuatro años después, sin variación de las circunstancias en ningún momento, se le exige la devolución del importe, lo que le resulta incomprensible y considera contrario al principio de irretroactividad de los actos desfavorables.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, dándole traslado de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La norma 15ª.1 de la convocatoria general de becas establece que el Servicio de Centros y Ayudas al Estudio (actual Servicio de Recursos Económicos), podrá, asimismo, revisar de oficio los expedientes en los que se aprecie error o vulneración de lo previsto en la Convocatoria.

    Asimismo, la norma 17ª establece que “Los becarios podrán perder en cualquier momento las ayudas concedidas, mediante acto motivado de la Administración, sin perjuicio de las acciones ante las instancias pertinentes, previa apertura de expediente para la comprobación de los extremos a que se refieren las Normas de la presente Convocatoria. Dicho expediente será incoado y resuelto por el Departamento de Educación.

    La revocación de la ayuda en virtud de expediente llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que pudiera haber incurrido el solicitante y/o el estudiante por el que se solicitó.”

    En esta solicitud se incumplía la norma 3ª.2 de la convocatoria: El acceso a las becas o ayudas de enseñanza, transporte, comedor o residencia para aquellos alumnos que se matriculen en un centro cuyos estudios puedan ser cursados en uno de carácter público, concertado, subvencionado, o que por su proximidad al domicilio familiar no exigiera el uso de dichas becas o ayudas, sólo se efectuará cuando circunstancias especiales, que deberán ser acreditadas documentalmente, así lo aconsejen.

    No hay constancia de que se hayan acreditado dichas circunstancias especiales.

    Por lo expuesto, no procede la anulación de la solicitud de reintegro”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la exigencia de reintegro de una beca de transporte que, en 2011, se concedió a la alumna doña […].

    El importe de dicha beca, otorgada para el curso 2011/2012, fue de 153,60 euros, y, según se explica, su solicitud vino motivada por el cambio de ubicación del centro donde estudiaba la alumna.

    El reintegro, según consta en el acto de incoación del procedimiento (Resolución 237/2015, de 26 de mayo, del Director General de Recursos Educativos, que la interesada adjunta a la queja), obedece a que se concedió beca de transporte para ir de Pamplona a Sarriguren, pero no procedía concederla, dado que hay centros de bachiller en Pamplona.

    El Departamento de Educación estima procedente el reintegro, con arreglo a las bases de la convocatoria que cita en el informe emitido con ocasión de la queja.

  4. Según considera esta institución, las bases de la convocatoria de becas que se citan en el informe del Departamento de Educación han de interpretarse de conformidad con las normas legales que regulan la revisión de actos administrativos y el reintegro de ayudas públicas (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Ley Foral de Subvenciones).

    Las bases citadas contemplan la posibilidad de que las ayudas sean revisadas, pero ello no prejuzga cuál sea el procedimiento a seguir –contemplado en tales leyes-, lo que ha de depender de la concreta causa de revisión.

    En el caso que ocupa, la causa de revisión, siguiendo el razonamiento del Departamento de Educación, sería que la beca fue concedida en contra de lo que determinaba la convocatoria, es decir, que el acto de concesión fue contrario a derecho (en concreto, anulable, pues no se aprecia, ni se cita, ninguna causa de nulidad de pleno derecho). No ha existido infracción o incumplimiento alguno por parte de la beneficiaria, ni a la hora de solicitar la beca, ni a la hora destinarla a su finalidad, ni un error material de la Administración.

    Supuesto ello, el procedimiento legalmente exigible para producir el efecto restitutorio de la ayuda sería, según entiende esta institución, el previsto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (declaración de lesividad de actos anulables y ulterior impugnación por parte de la Administración concedente ante la jurisdicción contencioso-administrativo), en relación con los artículos 34.2 y 34.3 de la Ley Foral de Subvenciones.

    No cabe entender que las bases de la convocatoria de becas deroguen o desplacen las reglas generales de revisión de actos administrativos y el principio general de irrevocabilidad de los actos favorables para los ciudadanos. Tal interpretación llevaría a hacer desaparecer el efecto propio y característico de un acto administrativo favorable, permitiendo la revisión libre por parte de la Administración pública, lo que sería contrario a derecho y, en particular, al principio de seguridad jurídica.

    Por ello, ha de recomendarse que se deje sin efecto el expediente de reintegro, en la medida en que, de considerarse que el acto de concesión no se ajustó a la convocatoria, habría de tramitarse un procedimiento de revisión de oficio (declaración de lesividad), y su falta constituye una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [artículo 62.1, letra a), de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común].

  5. A mayor abundamiento, en cuanto a la causa que motiva la revisión de la ayuda (vulneración de lo previsto en la convocatoria), esta institución no aprecia su concurrencia.

    Las bases de la convocatoria prevén, efectivamente, la no concesión de la ayuda al transporte cuando exista un centro alternativo cercano al domicilio, pero, al mismo tiempo, contemplan la posible apreciación de circunstancias especiales y que justifiquen la concesión.

    La vicisitud a que alude la interesada, el traslado del Colegio Maristas desde el centro de Pamplona a Sarriguren, pudiera ser considerada una circunstancia especial, a los efectos de la concesión y mantenimiento de la beca que ocupa. Tratándose de una alumna de bachillerato y de un cambio de ubicación del centro sobrevenido en la etapa final de la escolarización, estaríamos ante un traslado, en la práctica, cuasiforzoso para la interesada (por lo desaconsejable o dificultoso de un cambio de centro para la alumna en ese momento).

    Esta circunstancia especial (por otro lado, notoria, por lo que no precisaría de una acreditación documental específica) pudiera haber determinado o justificado, cumplidos los restantes requisitos contemplados en la convocatoria de becas, la concesión en su día de la ayuda a la alumna por parte del Departamento de Educación.

    Dicho criterio era sostenible en el marco del procedimiento de concesión inicial, pero, una vez otorgada la ayuda, con mayor razón ha de postularse su mantenimiento (más cuando ya han pasado casi cuatro años desde la concesión), en la medida en que la revisión de actos administrativos favorables para los ciudadanos (la concesión de una beca, en este caso) está sometida a interpretación restrictiva, y la concesión que pretende revisarse no se presenta como notoriamente infundada o indebida.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto el reintegro de la beca de transporte concedida a la hija de la autora de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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