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Sanidad
Tema: Denegación de solicitud de reintegro de cantidades abonadas por servició médico privado.
Sanidad
Consejero de Salud
Señor Consejero:
Esta institución recibió el pasado 19 de junio de 2015 un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud por la denegación de su solicitud de reintegro de las cantidades desembolsadas en el servicio médico privado.
En dicho escrito, la señora […] exponía que:
El 19 de noviembre de 2014 presentó reclamación previa ante la resolución denegatoria del Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Esta reclamación previa nunca fue contestada, por lo que el 29 de abril de 2015 volvió a dirigir un escrito al Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Esta última misiva fue contestada y denegada el 21 de mayo de 2015, en la cual le informaban que la solicitud de reintegro de gastos por la asistencia sanitaria prestada había sido desestimada.
Por todo ello, concluía solicitando el reintegro de las cantidades abonadas por la asistencia médica, las cuales ascienden a 2.665 euros.
Seguidamente, tuve a bien solicitar el oportuno informe del Departamento de Salud, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Recibido su informe, en él se señala lo siguiente:
“El Consejero de Salud, en contestación a su escrito de fecha de 1 de julio de 2015, correspondiente al expediente Q15/362, en relación con la petición de doña […], de reintegro de unos gastos sanitarios en centro privado, lamentamos profundamente no poder atender la misma por los motivos, correctamente fundamentados, que ya se expusieron en la Resolución 963/2015, de 18 de mayo, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Dicha resolución establece a su vez la capacidad de recurso de la reclamante en el caso de que entienda que no es conforme a Derecho.
Desde el punto de vista del fondo del asunto, este Departamento agradece el escrito de la Sra. […] pero se reafirma en los argumentos jurídicos recogidos en la Resolución antes mencionada.
Reiteramos nuestro pesar por la situación, y aprovechamos para enviarle un cordial saludo”.
La señora […] ha padecido de manera periódica molestias, dolores e infecciones derivados de una fístula diagnosticada (ella los refiere como proceso doloroso
), que aconsejaron el 14 de marzo de 2012 la remisión de la paciente por la médica de cabecera a la especialista correspondiente. Esta última, tras valorar la dolencia, entendió necesario observar la evolución de la fístula en los seis meses siguientes y, en caso de mantenerse esta o agravarse, proceder a intervenir quirúrgicamente para su eliminación.
Consta en la documentación aportada por la señora […] que el servicio de proctología adoptó en la consulta de 3 de agosto de 2012 la decisión de proceder a una próxima consulta para revisión a los seis meses.
La anterior insuficiente atención sanitaria y su demora consecuente llevó a la señora […] a tener que acudir en abril de 2014, esto es, pasados casi dos años desde la primera y única revisión de la especialista de proctología, sin que hubiera tenido lugar ninguna respuesta sobre tal demora, a un centro médico privado. Para ello, no fue solo determinante la insuficiente atención del servicio sanitario público, sino que, además, lo fueron los dolores que padecía derivados de su fístula y que le resultaban, en sus propias palabras, insufribles
, dolor intenso que deriva de este tipo de dolencias.
El centro médico privado reconoció la dolencia y emitió sendos informes de intervención bajo sedación anestésica para tutorizar la fístula, colocar sedal laxo y, en la segunda intervención, llevar a cabo una fistulotomía.
le pedimos nuestras más sinceras disculpas. Esto es, revisado el caso puesto de manifiesto en la queja, el órgano citado apreció la suficiente entidad del caso como para pedir las más sinceras disculpas a la afectada por la deficiente atención sanitaria.
El Jefe del Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea denegó la solicitud de reintegro de gastos de la señora […] mediante la resolución 160/2014, de 31 de octubre. Lo mismo realizó la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante la resolución 963/2015, de 18 de mayo. Ambas resoluciones no niegan los hechos expuestos por la reclamante y expresan, en resumen, el mismo fundamento, que es que no concurren en este caso los requisitos para el reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada en un centro privada por causa de la urgencia vital
.
A juicio de esta institución, estas resoluciones no reconocen, sin embargo, la realidad del caso conforme a dicha urgencia vital:
La urgencia vital no constituye una categoría que permita al servicio sanitario público desatender por negligencia o demora a un paciente y dejarlo al albur de sus dolores, molestias e infecciones.
Tampoco la urgencia vital se vincula solo con la idea de que esté en peligro la vida de la persona y con la urgencia, sino que abarca otros supuestos que conectan con derechos fundamentales que la Constitución protege y obliga a los poderes públicos a amparar, como son el derecho a la integridad física y moral (derecho que es incompatible con dejar sufrir dolores a los pacientes) y el derecho a no verse sometido, de forma directa o indirecta, a tratos crueles, inhumanos o degradantes (maltrato por omisión que se da cuando no se palían los dolores de un paciente o las causas que los provocan de una forma eficaz por parte del sistema sanitario público).
La jurisprudencia contencioso-administrativa también viene concediendo el reintegro de gastos ante riesgos derivados de la demora generada por las listas de espera o por la insuficiente atención sanitaria en el tiempo debido.
Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de julio de 2012 -JUR/2012/246339-, establece que, si bien es cierto que, para que proceda el reintegro de gastos médicos derivados de la atención sanitaria por servicios externos al Sistema de Salud, ha de concurrir: a) urgencia vital; b) la imposibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública, y c) que no implique una utilización abusiva o desviada de la excepción, razona seguidamente que en el presente supuesto y partiendo de la anterior doctrina, si bien es cierto que no estaríamos ante un supuesto de urgencia vital, entendido como riesgo para la vida, sí habían transcurrido más de diez meses sin conseguir ser citado en un Centro del Servicio Público de Salud, que le prestara la asistencia requerida, siendo así que tal demora había empeorado el pronóstico funcional de la cadera del actor
.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 2012 -RJ/2012/3636- también reconoce el reintegro en el caso que no se pudieron utilizar los servicios públicos
. oportunamente
, adverbio que el reglamento añade y que no restringe sino que amplía la posibilidad del recurso a la sanidad privada. Por tanto, no es preciso que los servicios públicos no dispongan en absoluto de los medios necesarios para hacer frente a la asistencia sanitaria que necesita el paciente, sino que basta con que no se disponga de esos medios a su debido tiempo, lo que, obviamente, nos remite a la consideración de las llamadas listas de espera
y de las implicaciones que las mismas pueden tener sobre toda esta cuestión. En el estado actual de la protección social en materia sanitaria, derivado del mandato constitucional del derecho de protección a la salud (art. 43.1 CE no permite una interpretación mezquina del precepto que nos ocupa. Por tanto estimamos que concurría una urgencia vital (…)
En el ordenamiento jurídico se va abriendo la atención subsidiaria por un centro privado elegido en los casos de desatención en un plazo razonable. Así, por ejemplo, la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de Galicia, dispone el reintegro de gastos en los siguientes términos:
Art. 7. 5. En cualquier caso, si el paciente no recibiese una oferta para ser atendido en el tiempo máximo establecido, tendrá derecho, una vez transcurrido dicho plazo, a acudir a un centro privado de su elección, ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y a que se le reembolse el gasto de acuerdo con las tarifas que se establezcan reglamentariamente para el proceso realizado
.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud-Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que conceda el reintegro de gastos de la autora de la queja por asistencia sanitaria e intervención quirúrgica en un centro médico privado, por un importe de 2.665 euros, cuya procedencia aparece justificada por la deficiente atención sanitaria prestada por el sistema sanitario público en este caso concreto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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