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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/353) por la que se sugiere Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, en aquellos casos en que la Policía Municipal detecte que una persona que se encuentra en la calle, está en un estado de embriaguez que pueda conllevar una intoxicación etílica aguda, se la traslade de modo inmediato a un centro sanitario para su atención facultativa, con mayor razón si se trata de personas en situación de especial vulnerabilidad o desprotección social.

01 octubre 2015

Justicia

Tema: Disconformidad con actuación policial.

Interior

Alcalde de Pamplona

Señor Alcalde:

  1. El pasado 17 de junio de 2015 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de SOS Racismo Navarra/SOS Arrazekaria Nafarroa, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por una supuesta actuación negligente de la Policía Municipal de Pamplona.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, dándoles cuenta de la queja y solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada.
    1. El Ayuntamiento de Pamplona ha remitido un informe, en el que se señala lo siguiente:

      “Mediante comunicación de 23.06.2015 dirigida al Excmo. Alcalde de Pamplona, el Defensor del Pueblo en Navarra, atendiendo a las competencias específicas que la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, le otorga, solicita información en relación con una queja planteada ante esa Institución por el colectivo Sos Racismo Navarra, relativa a una supuesta actuación negligente de esta Policía Municipal enmarcable en una intervención registrada el 23.03.2015. En relación con todo ello, se informa de los siguientes extremos:

      1. Con carácter general, la Policía Municipal ajusta sus intervenciones a los principios básicos de actuación que consagra, en su artículo 5, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto en lo relativo al ejercicio de su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art.5.1.a) como, en el ámbito de las relaciones con la comunidad, en lo que supone la observación de un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueran requeridos para ello (art.5.2.b).

        De igual forma, y en el marco normativo de esta Comunidad Foral, se ajustan plenamente a los principios inspiradores de la organización de los Cuerpos de Policía de Navarra, recogida en la versión consolidada de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de tal forma que los integrantes de, estas Instituciones promoverán las buenas relaciones de sus miembros con la población, como profesionales que prestan servicios de seguridad pública, siempre favoreciendo el mayor acercamiento al ciudadano, con el fin de fomentar la comunicación y comprensión entre la población y el policía (art.5.c). En este sentido, se observan y se asumen los principios básicos de actuación de esta Ley Foral, entre otros el recogido en el art.4.h que asume literalmente el 5.2.b de la Ley Orgánica 2/1986, y la normativa internacional en materia de protección de los derechos humanos, con especial referencia a la Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía, promulgada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, firmado en Nueva York y Ginebra en 2003 (arts. 4. p y 4.q).

        Al mismo tiempo, debemos recordar que la Policía Municipal de Pamplona se somete, como no podría ser de otra forma, a los más altos parámetros de rendición de cuentas en materia de derechos humanos, como así lo acredita, entre otros detalles, el haber sido sometida, en pie de igualdad junto a Policía Foral de Navarra, Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil y de forma singular como única Policía Local de esta Comunidad, a la visita sorpresa de inspección que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (Defensor del Pueblo) realizó en 2010 a nuestras instalaciones. En este sentido, se recuerda que en el informe anual emitido por esa Institución sobre su actuación inspectora en 2010 se indicó, expresamente, que “no se ha detectado falta de colaboración de las autoridades responsables de los lugares de privación de libertad objeto de inspección".

      2. En cuanto a la queja planteada desde el colectivo Sos Racismo Navarra, y consultados los archivos de esta Policía Municipal de Pamplona, y más concretamente el Parte de Servicio 5.512/2015 y el Informe 70-03-15/UPAS, se puede informar de lo siguiente:
        1. El 23.03.2015 el Centro de Coordinación Operativa (CECOP) de esta PMP moviliza los efectivos de un equipo operativo adscrito a la Brigada de Intervención del Área de Seguridad Ciudadana, que estaba de servicio bajo el indicativo FURGON1- ZULÚ61 e integrado por los agentes con número de identificación profesional 0654, 0485 y 0632, a la zona de calle Cuesta de la Reina porque, al parecer, había una persona caída en el suelo. Todo ello atendiendo a la llamada realizada al 092, a las 19,01 horas, desde el teléfono móvil (…).

        2. A la llegada de los agentes, se encuentran a un joven que estaba intentando bajar desde la zona del parque la Taconera hacia la rotonda de la Avenida de Guipúzcoa con calle Cuesta de la Reina, por mitad de una zona ajardinada donde hay una pendiente muy prolongada. Según detectan los policías, esa persona está ebria, por lo que le resulta imposible bajar sin resbalar y caer al suelo. Por ello, y ante el peligro que pudiera correr, deciden ayudarle a subir de nuevo a la zona del Parque de la Taconera. Allí se le identifica, dándose la circunstancia de que inicialmente no es capaz de responder a ninguna de las preguntas que le hacen los policías. Se trata de D.G. (NIE …), que es un transeunte sin papeles. Pasados unos minutos, el joven manifiesta a los agentes que quiere ser trasladado al albergue, ya que esa noche iba a dormir alli. Trasladada esa información al CECOP de PMP, se llama al albergue y se les comunica que un patrulla está interviniendo con ese chico y que pide ser trasladado allí, a lo que responden que en el estado en el que está que no sea trasladado al albergue, Los agentes comprueban que la voluntad del joven es desplazarse al albergue y ven que, una vez más, su intención es bajar por la ladera que da la Avenida de Guipúzcoa. En estado de cosas, los agentes, para evitar males mayores y que esta persona resultara lesionada, deciden trasladarle, a petición suya, hasta el parque que está frente el albergue. Una vez allí, y sentado en uno de los bancos, se le informa de lo transmitido desde ese centro de acogida (en el sentido de que en su estado no se le iba a recibir), contestando el chico que ya lo sabía. Se le dice también que espere hasta encontrarse mejor y que entonces acuda allí, respondiendo afirmativamente. Los policías abandonan el lugar y el joven se queda sentado tranquilamente en uno de los bancos del parque situado frente al albergue.

        3. Sobre las 20:15 horas del 23.03.2015 el Jefe de Sala de PMP decide enviar al punto en el que había quedado el joven a un equipo operativo del Grupo de Protección y Asistencia Social (GPAS) de la Brigada de Investigación, perteneciente al Área de Instrucción y Asistencia al Ciudadano, integrado por los funcionarios con carné profesional 231, 311 y 025, como respuesta policial especializada, ya que desde el colectivo Sos Racismo Navarra, trasladando a su vez la preocupación de una ciudadana por la situación del inmigrante, se había insistido en mostrar preocupación por la situación en la que pudiera haber quedado esa persona, debido a las condiciones climatológicas de aquel día.

          Así, y tras no localizar al joven en un primer momento, los policías acuden al albergue a recabar información y allí les dicen que llevaba una semana y media albergado (...) y su comportamiento había sido correcto, añadiendo que le iban a tratar de una infección en la muela y que estaban gestionando el empadronamiento. También se logra conocer que el joven afirmaba haber llegado a España en patera y que unas veces decía que su origen era Senegal y otras Guinea. Tras esa entrevista, y una vez en el exterior, los agentes le localizan en un banco en las inmediaciones de la antigua gasolinera 'Discosa' y, al observar el estado que presentaba y que no podía hablar por el estado de embriaguez en el que se encontraba, se solicita una ambulancia al servicio de 112-SOS Navarra, acudiendo una dotación de la Asociación DYA. Los miembros de esta última, al ver las pupilas dilatadas de ese joven, y sin capacidad de respuesta, deciden trasladarlo al servicio de urgencias del Hospital de Navarra, para recibir asistencia médica. Allí, al día siguiente, recibe el alta médica y nuevamente se le vuelve a denegar el acceso al albergue por su estado de embriaguez. Aún así, desde PMP se le facilita un vale para la pernocta en una pensión, ya el día 24 de marzo.
      3. Una vez analizada la intervención de los agentes de esta Policía Municipal de Pamplona, desde esta Jefatura no se observa ningún comportamiento reprochable, ni en la esfera de régimen disciplinario (por la inobservancia de principios básicos de actuación o la comisión de infracciones contempladas como tales en la Ley Foral de Policías de Navarra) ni mucho menos en la penal. Así, y a juicio de esta Jefatura, se dieron las siguientes consideraciones:
        1. PMP movilizó en poco más de una hora (19:09 y 20:15 horas) dos equipos operativos de este Cuerpo pertenecientes a dos Áreas funcionales diferentes, una de ellas genérica (Seguridad Ciudadana) y otra especializada (Instrucción y Asistencia al Ciudadano) para atender a una persona que presentaba problemas y, debido al estado de embriaguez en el que se encontraba, necesitaba ayuda para no lesionarse o sufrir un accidente. En ambos casos, tanto en llamada que inicia la intervención a las 19:01 horas como en la del miembro del colectivo Sos Racismo Navarra posterior, PMP responde al requerimiento y desplaza efectivos al lugar, que atienden a la persona. En el caso del Grupo de Protección y Asistencia Social (GPAS), se da la circunstancia de que es la respuesta policial especializada que dispone este Cuerpo para la atención a personas con especial vulnerabilidad o desprotección social.

        2. Como se desprende del Parte de Servicio tramitado por los agentes que intervinieron en primera instancia con el joven, la actuación se prolongó durante unos minutos y durante la misma se adoptaron las necesarias medidas de ayuda y apoyo al ciudadano:
          • Se evitó corriese un riesgo inicial por tratar de llegar al albergue transitando por una zona de riesgo, especialmente dado su estado por la ingesta etílica.

          • Se le acompañó durante unos minutos para tratar de orientarle y que se le fuesen disipando los efectos de la bebida, manteniendo una conversación con él en la que se le preguntó por si necesitaba algo y cuáles eran sus intenciones, con el objetivo de ayudarle. Al mismo tiempo, se hicieron las gestiones necesarias con el albergue para tratar de ingresarle allí y evitar riesgos.

          • Se le acompañó hasta una zona situada a escasos metros de la puerta de acceso del albergue y se le informó de la situación y de que desde esa institución le dejarían acceder una vez disipados los efectos del alcohol.

            Además, y durante la segunda intervención, fue precisamente la actuación de los agentes de PMP la que permitió el traslado del joven a un centro hospitalario para recibir atención médica especializada. El seguimiento del caso se prolongó hasta el día después, en el que nuevamente repite un episodio similar esta persona y, dada la negativa del albergue a atenderle, se le facilita un bono del Ayuntamiento de Pamplona para que pasara la noche en una pensión.
        3. La cadencia horaria de la intervención apunta a una actuación correcta, humanitaria, suficiente, escalonada en la especialización y ajustada a los parámetros necesarios expresados en el punto primero de este escrito, teniendo en cuenta que entre la recepción de la primera llamada (19:01 horas) y la segunda (20:15 horas) los policías se mantienen unos minutos junto a él, le ayudan, tratan de orientarle, evitan un riesgo cierto para su integridad física y le trasladan hasta un punto seguro, frente al albergue. Más aún, y ya en la segunda intervención, se le da acceso a asistencia médica y, al día siguiente, a una pensión para que duerma.
      4. Desde esta Jefatura se considera que la actuación de los policías municipales que participaron en la atención al ciudadano que requería asistencia fue proporcionada, suficiente, humanitaria, especializada, cercana y adaptada a las necesidades que se presentaban en ese momento. No hubo factor alguno que pusiera en riesgo la vida de esta persona o su propia integridad, más allá de las decisiones que previamente o en ese mismo momento pretendía adoptar, sometidas en ese caso a la ayuda de los policías, que no sólo evitaron que sufriese lesión alguna sino que fueron ellos quienes activaron el protocolo de traslado a un centro hospitalario, valorando en este caso la conveniencia y necesidad los agentes destinados en el Grupo especializado en colectivos desfavorecidos y vulnerables. En definitiva, no creemos que hubiese elemento alguno que configure una actuación negligente o dolosa, en el plano disciplinario o penal, como alude el colectivo denunciante, que parece más molesto por no haber recibido en ese momento información puntual que por la propia actuación policial.

      5. EI Ayuntamiento de Pamplona dispone de un Protocolo contra el Frio, cuyo objetivo es que ninguna persona sin hogar que se encuentre en nuestra en ciudad en situaciones de climatología adversa se quedará sin recibir atención de alojamiento y, en su caso, alimentación e higiene. De esta forma, se trata de proporcionar atención integral a personas que, por sus circunstancias, no acceden a los diferentes recursos de la red de atención a personas sin hogar de Pamplona y el fin último es ofrecer alojamiento nocturno y acompañamiento social tanto de Policía Municipal como del área de Bienestar Social y Deporte a través del programa Alta Exclusión, optimizando la red de recursos, a todas aquellas personas que se encuentren en la calle. En el mismo se recoge que las fechas de activación del mismo serán entre los meses de noviembre y marzo, por ser los más adversos desde el punto de vista de la climatología, y siempre que la temperatura sea de 3 grados centígrados o menor. El funcionamiento de este Protocolo es evaluado de forma periódica entre miembros de esta Policía Municipal de Pamplona (GPAS), el Área de Bienestar Social y Deporte del Ayuntamiento y el albergue. Y en lo relativo al incidente que motiva este informe, y a pesar de las temperaturas mínimas que se alegan, en aquella hora no se daban las condiciones climatológicas citadas, en cuanto a medición de temperatura, que motivan la activación del citado Protocolo. Aún así, se intervino con el joven buscando el mismo fin que este documento de referencia, como se demuestra con la información facilitada por los agentes.

      6. En relación con el contenido de este escrito, se recuerda que contiene datos protegidos por Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y que, con arreglo al artículo 27 de la Ley Foral 4/2000, es necesario preservar lo recogido en el mismo, especialmente a los efectos de difusión posterior”.
    2. El Departamento de Salud ha remitido una copia del informe médico correspondiente a la atención dispensada en el Servicio de Urgencias al interesado el día 23 de marzo de 2015.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la actuación de la Policía Municipal el pasado 23 de marzo, al dejar a un joven transeúnte en estado de embriaguez en las puertas del Albergue de Transeúntes de Trinitarios, donde debido a su estado no le permitieron la entrada.

    Con posterioridad (aproximadamente una hora), tras una segunda llamada por parte de SOS Racismo Navarra/SOS Arrazekaria Nafarroa, agentes de la Policía Municipal acudieron de nuevo al lugar donde habían dejado al joven y, al observar su estado, solicitaron una ambulancia, que trasladó al joven al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario.

  4. Analizado el amplio informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona y el parte médico de la atención dispensada al interesado, esta institución considera que los hechos ocurridos no pueden ser considerados como una omisión del deber de socorro, por cuanto, para que concurra dicho tipo delictivo, es requisito necesario que la persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, y que no se le atienda.

    En este caso, de la relación de hechos y del parte médico, no se desprende que el interesado se hubiera encontrado desamparado y en un peligro manifiesto y grave, a los efectos del tipo penal del artículo 195 del Código Penal, ni se concluye que la Policía Municipal hubiera omitido la atención al interesado.

    El joven fue identificado, su estado fue valorado por los agentes intervinientes, fue asimismo trasladado por su voluntad al albergue de transeúntes que buscaba (donde ya se le había advertido que no sería admitido en su estado), fue dejado atendiendo a su voluntad sentado en el banco del parque situado en frente del albergue y, con posterioridad (todo en el lapso de una hora), fue llevado en ambulancia al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario, donde se le diagnosticó una intoxicación etílica aguda. Según informa el Ayuntamiento, el CECOP de PMP informó que, en el estado de embriaguez del joven, este no fuera trasladado al albergue, pero, frente a ello, prevaleció la voluntad del joven de desplazarse al citado albergue.

    En definitiva, no se aprecia la concurrencia del tipo del artículo 195 del Código Penal, ni tampoco se aprecia una inadecuada o negligente actuación de la Policía que supusiera poner en riesgo la salud o la integridad física del interesado.

  5. No obstante lo anterior, esta institución considera oportuno sugerir con carácter general, y de no hacerse así, que, en aquellos casos en que la Policía Municipal detecte que una persona que se encuentra en la calle, está en un estado de embriaguez que pueda conllevar una intoxicación etílica aguda, se la traslade de modo inmediato a un centro sanitario para su atención facultativa, con mayor razón si se trata de personas en situación de especial vulnerabilidad o desprotección social.
  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, en aquellos casos en que la Policía Municipal detecte que una persona que se encuentra en la calle, está en un estado de embriaguez que pueda conllevar una intoxicación etílica aguda, se la traslade de modo inmediato a un centro sanitario para su atención facultativa, con mayor razón si se trata de personas en situación de especial vulnerabilidad o desprotección social.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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