Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/348) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que facilite las relaciones y el contacto entre los autores de la queja y su hijo, incrementando el número de las visitas, y en la medida de lo posible, y respetando el interés superior del […], las mismas se puedan ir realizando paulatinamente también en Pamplona, salvo que se acredite de modo razonado y suficiente que el interés superior del niño descarta tales desplazamientos. Asimismo se le recuerda el deber legal que a autoridades y funcionarios incumbe de dispensar a los ciudadanos una atención adecuada, tratándolos en todo momento con respeto, deferencia y cortesía.

21 septiembre 2015

Bienestar social

Tema: Denegación de solicitud de renovación de la situación de desamparo.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El pasado 12 de junio de 2015 esta institución recibió un escrito de los señores doña […] y don […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por su disconformidad con la denegación de su solicitud de revocación de la situación de desamparo de su hijo menor y el cese de su acogimiento, así como por la negativa de ampliación de visitas al menor en Pamplona.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Políticas Sociales, dándole traslado de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido del actual Departamento de Derechos Sociales, se señala lo siguiente:

    1. El hijo de doña […] y don […] se encuentra en situación de desamparo y en acogimiento familiar judicial en familia extensa desde el año 2010.
    2. Los padres del menor solicitaron la revocación de la situación de desamparo y el cese del acogimiento.

      La solicitud de revocación fue denegada mediante la Resolución 603/2014, de 18 de marzo, de la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Familia e Igualdad, y la solicitud del cese de acogimiento fue inadmitida mediante la Resolución 604/2014, de 18 de marzo, de la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Familia e Igualdad.

    3. Ambas resoluciones han sido impugnadas por los padres ante el Juzgado de Familia de Pamplona. En febrero de 2015, habiéndose presentado con carácter previo escrito de contestación a la demanda interpuesta, se celebró vista judicial, por lo que se está a la espera de que dicho Juzgado resuelva ambas impugnaciones.

    4. En consecuencia, y estando el asunto pendiente de una resolución judicial, y por consiguiente garantizados en toda su extensión los derechos de los padres, no parece procedente ni adecuado, en este momento, entrar al examen individual de la queja presentada, tal y como se recoge en el articulado (artículo 23.2) de la normativa que regula su Institución”.

  3. Con fecha 1 de julio de 2015, los autores de la queja presentaron nuevo escrito en esta institución en el que se hacía referencia a una entrevista mantenida con técnicos del Departamento de Derechos Sociales, en cuyo curso les informaron que dado que habían recibido la petición de informe del Defensor del Pueblo, consideraban oportuno esperar a que saliese la sentencia para las próximas visitas. A raíz de ello, se inició una discusión en la que, al parecer, hubo recriminaciones de tipo personal hacia la madre, llegando a decirle los técnicos que el hecho de que el niño estuviera en Jaén era culpa de ella, que durante los dos primeros años de vida del niño ella no había estado, que la madre del niño es la de acogida, y que si por ellos fuera el niño nunca vendría a Pamplona.
  4. A la vista de dicho escrito, la institución se dirigió nuevamente al Departamento de Derechos Sociales, dándole traslado del mismo y solicitando que informara sobre la posible ampliación del régimen de visitas al menor en Pamplona, así como sobre lo sucedido en la entrevista mantenida por la señora […] con personal del Departamento.

    En el informe recibido del Departamento de Derechos Sociales, se señala lo siguiente:

    1. Este Departamento, en este momento, no puede entrar a valorar la cuestión de fondo de la queja, cual es la revocación de situación de desamparo del menor […], por estar pendiente de resolución judicial.

    2. Respecto a la denegación de la solicitud de ampliación de visitas entre los Sres. […] y el menor […], una vez consultada la Subdirección de Familia y Atención a la Infancia y a la Adolescencia, la misma ha informado:

      2.1 Que no se ha producido ninguna denegación del derecho de vistas que asiste a los padres de […], sino una adecuación del concreto régimen de visitas existente, en la búsqueda del interés del menor.

      2.2 Que durante los dos primeros años de vida del menor […], sus padres no realizaron ninguna visita. Que ahora muestran interés en realizar visitas, y que la Subdirección de Familia y Atención a la Infancia y a la Adolescencia comparte con los progenitores la conveniencia de incrementar las visitas.

      2.3 Que el mayor punto de desencuentro entre los padres y este Departamento reside en el lugar en el que deben realizarse las visitas. Así, mientras los Sres. […] entienden que debido a sus circunstancias personales y laborales estos encuentros deben realizarse en Pamplona, los técnicos del Departamento entienden que, en aras del interés del menor […], estos encuentros deben realizarse en Jaén. Ello debido a que este último es el lugar de residencia del menor, el entorno donde se encuentra integrado y protegido. A mayor abundamiento, la Subdirección competente está de acuerdo en lograr un mayor grado de vinculación afectiva entre padres e hijo y evolucionar el régimen de visitas de supervisadas a semisupervisadas, siempre que se realicen en el lugar de residencia del menor,

      2.4 Que todas las decisiones que adopta la Subdirección de Familia y Atención a la infancia vienen motivadas por el interés superior del menor frente a cualquier otro interés legitimo concurrente.

    3. Respecto a lo ocurrido en la entrevista que da lugar a la queja conviene igualmente matizar lo siguiente:

      3.1 En la entrevista de 24 de junio a la que se hace referencia en la queja no asistió el padre, D. […], sino Dª […] y su padre de ésta, don […].

      3.2 En la entrevista tanto doña Natalia como su padre, don José Vicente, mantuvieron un tono muy elevado, con una actitud corporal agresiva y con reproches al trabajo de los técnicos.

      3.3 A pesar de todo lo expuesto, la Subdirección de Familia y Atención a la infancia y a la Adolescencia reitera que es conveniente incrementar el número y la calidad de las visitas, incluso en espacios sin supervisión, siempre que tengan lugar en Jaén. Ello porque se trata de un menor de 5 años que no ha logrado vincular efectivamente con sus padres, por lo que en aras de su interés, las visitas deben realizarse en un entorno protector y conocido para […]”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación a la denegación de la solicitud efectuada por los señores […] de revocación de la situación de desamparo y el cese del acogimiento de su hijo […], que actualmente reside con unos tíos paternos en Jimena, provincia de Jaén, a la negativa de ampliación de visitas al menor en Pamplona, y al trato dispensado por técnicos del Departamento de Derechos Sociales a la señora […].

  6. En relación a la primera cuestión, la denegación de la solicitud de revocación de la situación de desamparo y el cese de acogimiento familiar de […], apreciamos que la misma ha sido recurrida ante el Juzgado de Familia de Pamplona, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución judicial. Al respecto, la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta institución, impide a esta pronunciarse acerca de asuntos sobre los que ha recaído resolución judicial o la misma está pendiente de dictarse (art. 23.2). Por ello, en relación a este asunto, no es posible intervenir, ni emitir un pronunciamiento al respecto.
  7. En segundo lugar, los señores […], solicitaban una ampliación del régimen de visitas del menor en Pamplona, por cuanto manifestaban que las visitas a […] en Jaén (que consistían en juntarse con el menor, una vez al mes dos días consecutivos durante una hora y media cada uno) suponían un grave trastorno para ellos, ya no solo desde el punto de vista económico, sino laboral. Por todo ello, solicitaban una ampliación de las visitas y que, en la medida de lo posible, comenzasen a realizarse en Pamplona.

    Al respecto, el Departamento de Derechos Sociales informa que los técnicos del Departamento entienden que, en aras del interés del menor […], estos encuentros deben realizarse en Jaén. Ello debido a que este último es el lugar de residencia del menor, el entorno donde se encuentra integrado y protegido. A mayor abundamiento, la Subdirección competente está de acuerdo en lograr un mayor grado de vinculación afectiva entre padres e hijo y evolucionar el régimen de visitas de supervisadas a semisupervisadas, siempre que se realicen en el lugar de residencia del menor.

    El artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    Este derecho solo puede restringirse por razón del interés superior del niño, lo que, por la indeterminación jurídica que entraña tal concepto, exige que la Administración pública, de entender que ese interés superior demanda la denegación del régimen de visitas, lo ha de motivar, expresamente, apoyada en sólidos informes técnicos, profesionales o periciales que así lo avalen.

    En este caso en concreto, los técnicos el Departamento entienden que, por razón del interés superior de […], las visitas deben realizarse en Jaén, siendo conveniente incrementar el número y la calidad de las visitas, incluso en espacios sin supervisión.

    A la vista de ello, esta institución ha considerado pertinente sugerir al Departamento de Derechos Sociales que facilite las relaciones y el contacto entre los autores de la queja y su hijo, incrementando el número de las visitas, y en la medida de lo posible, y respetando el interés superior del […], las mismas se pueden ir realizando paulatinamente también en Pamplona, salvo que se acredite de modo razonado y suficiente que el interés superior del niño descarta tales desplazamientos; razonamiento que, en su caso, habrá de ser por escrito para permitir su impugnación por los padres en caso de discrepancia.

  8. Por último, en relación a las recriminaciones y trato dispensado por técnicos del Departamento en entrevista mantenida el pasado 24 de junio de 2015, el informe remitido indica que en la entrevista tanto doña Natalia como su padre, don José Vicente, mantuvieron un tono muy elevado, con una actitud corporal agresiva y con reproches al trabajo de los técnicos.
    No encontramos por tanto, ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es muy elevada, porque lógicamente ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar qué ocurrió. Esta situación provoca que la institución no pueda conocer con certeza lo acaecido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

    No obstante, en cualquier caso, en ejercicio de la función de supervisión de la actividad de la Administración pública, y sin prejuzgar los hechos concretos de la queja, se ve oportuno recordar el deber legal que a autoridades y funcionarios incumbe de dispensar a los ciudadanos una atención adecuada, tratándoles en todo momento con respeto, deferencia y cortesía. Dicho deber legal aparece recogido expresamente en el artículo 35, letra i), de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 6.1 de de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, leyes cuyos destinatarios principales son la Administración y el personal a su servicio.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que facilite las relaciones y el contacto entre los autores de la queja y su hijo, incrementando el número de las visitas, y en la medida de lo posible, y respetando el interés superior del […], las mismas se puedan ir realizando paulatinamente también en Pamplona, salvo que se acredite de modo razonado y suficiente que el interés superior del niño descarta tales desplazamientos.

    2. Recordar el deber legal que a autoridades y funcionarios incumbe de dispensar a los ciudadanos una atención adecuada, tratándolos en todo momento con respeto, deferencia y cortesía.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido