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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/314) por la que se recomienda al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona que tramite la queja presentada por la señora […], por la actuación de un colegiado, estimando que la misma no carece manifiestamente de contenido deontológico.

30 junio 2015

Justicia

Tema: Disconformidad con archivo de expediente.

Justicia

Decano del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona

Excmo. Decano:

  1. El 1 de junio de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, por su disconformidad con el Acuerdo de 19 de mayo de 2015, que archiva sin más trámite el expediente de queja 39/2015

    En dicho escrito, la interesada exponía que:

    1. Con fecha 22 de mayo de 2015, le fue notificada la resolución del expediente de queja número 39/2015, abierto a raíz de su reclamación frente al letrado don […], del Muy Ilustre Colegio de Abogados del Pamplona. La resolución fue adoptada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno del 19 de mayo de 2015.

    2. El escrito de queja que presentó sí tiene contenido deontológico. A este respecto, el artículo 13.9 b) del Código Deontológico de la Abogacía Española establece que el abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del posible cliente el importe aproximado de sus honorarios.

    3. Ella no fue informada previamente por el referido letrado de que le cobraría un importe por hacer un presupuesto. De haber tenido conocimiento de ello, no le hubiera enviado la documentación para que hiciese el presupuesto que, según indica, finalmente no le facilitó.
  2. Seguidamente, me dirigí al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 19 de junio de 2015, se recibió el informe emitido por el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, que consta incorporado al expediente de queja, y del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la decisión del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona consistente en archivar sin más trámite el expediente de queja 39/2015.

    El archivo del expediente se produjo por cuanto, a criterio del mencionado Colegio, la denuncia carecería manifiestamente de contenido deontológico.

    En el informe emitido con ocasión de la queja presentada en esta institución, se da cuenta de los trámites seguidos en el asunto, actualmente sometido a la resolución del Consejo General de la Abogacía Española, pero no se razona acerca de la cuestión de fondo que suscita la interesada, que defiende que su denuncia sí tenía contenido deontológico.

  4. Esta institución, a la vista del contenido de la denuncia-queja de la interesada, no comparte la decisión de archivo del expediente, esto es, la inadmisión a trámite de aquella.

    La señora […] expone que el abogado incumplió el deber de proporcionar un presupuesto previo de su intervención, que permitiera conocer el coste aproximado de la misma. Y tal es un aspecto que conecta con las normas deontológicas de ejercicio de la profesión, como viene a razonar la interesada.

    Por lo tanto, a juicio de esta institución, la denuncia no carece manifiestamente de contenido deontológico, supuesto de inadmisión que se contempla para los casos en que se planteen cuestiones desconectadas de las reglas que rigen el ejercicio profesional, y debió admitirse a trámite, sin perjuicio de lo que resultara finalmente del expediente.

    Que se incumpliera o no el deber que señala la interesada es la cuestión de fondo que ha de dilucidarse, previa tramitación del expediente, y valoración, en su caso, de lo alegado por ambas partes, pero no cabe concluir la falta de contenido deontológico de la denuncia y proceder al archivo sin más trámite.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona que tramite la queja presentada por la señora […], por la actuación de un colegiado, estimando que la misma no carece manifiestamente de contenido deontológico.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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