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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/313) por la que se recomienda al Departamento de Salud que adopte medidas para evitar hechos como el denunciado en la queja, instando a la empresa adjudicataria del servicio de alimentación en el Complejo Hospitalario de Navarra a las correcciones que correspondan, a fin de garantizar un servicio con una calidad adecuada.

03 agosto 2015

Sanidad

Tema: Plástico en sopa sumunistrada en Complejo Hospitalario.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El pasado 1 de junio de 2015 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la aparición de un objeto extraño en la sopa que sirvió a su marido, el señor don […], paciente de leucemia ingresado en el Complejo Hospitalario de Navarra.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Su marido padece leucemia, estaba ingresado en la planta tercera del módulo D del Complejo Hospitalario de Navarra, y, por prescripción médica, debía seguir una dieta líquida.

    2. El pasado 30 de mayo, a la hora de comer, le sirvieron una sopa, encontrándose en la misma un objeto extraño de más de diez centímetros (adjunta fotografías).

    3. Su marido había recibido tratamiento de quimioterapia, encontrándose muy débil, sin defensas y especialmente vulnerable a infecciones.

    4. Ese día no comió nada, mostrándose muy pesimista con todo lo que le estaba pasando, afectando a su estado de ánimo. A partir de entonces, había tenido que ser ella la que se encargara de suministrarle toda la alimentación.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con la queja presentada por doña […], expediente Q15/313, le informo lo siguiente:

    La calidad de los menús ofertados a los pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra es controlada en todo el proceso por la Sección de Alimentación del mismo. También se controla por esta unidad la elaboración de los platos según las fichas técnicas aprobadas.

    Tuvimos conocimiento de la incidencia que denuncia la Sra. […] el mismo día en que la misma ocurrió. El personal de guardia acudió a valorar el problema en primera instancia, sacó fotografías de la muestra y se decidió no custodiar el plato.

    En una segunda instancia, y tras solicitarlo los familiares, acudió la Jefa de guardia junto con el responsable de hostelería de la empresa adjudicataria. Se comprobó in situ que en el plato se había formado una pasta de aspecto mucoso y se dio a la familia una respuesta técnica sobre un posible efecto por cambios de temperaturas que había originado dicha textura. Se ofreció en ese momento dar otra dieta al paciente siendo ésta rechazada por la familia.

    En relación con los datos de trazabilidad del plato de sopa de pasta se informa de que el mismo fue elaborado en la producción del día 29 de mayo de 2015, siguiendo la ficha técnica de elaboración y se sirvieron veinte raciones. Durante el proceso de retermalización, dentro del carro destinado al C3, este plato alcanzó la temperatura que marca el APPCC, lo que pudo generar que el almidón se soltase y formase la masa apreciable en la fotografía.

    Queremos transmitir al Sr. […] y a su familia nuestra más sinceras disculpas”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la aparición de un objeto extraño, de más de diez centímetros, en la sopa que se sirvió al señor don […], paciente de leucemia ingresado en el Complejo Hospitalario de Navarra.

    Esta institución, con ocasión de otras quejas similares a la que ocupa, referidas al servicio de cocina del Complejo Hospitalario de Navarra, gestionado indirectamente mediante una empresa adjudicataria, ha tenido oportunidad de manifestarse sobre lo necesario de garantizar una alimentación a los pacientes con un nivel de calidad adecuado, en los siguientes términos:

    “Tanto la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, como la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, garantizan a los pacientes y usuarios del sistema sanitario público un alto nivel de calidad de todos los servicios que se prestan en los centros sanitarios, y a los que tiene derecho como prestación sanitaria, entre ellos, la alimentación durante el ingreso en un centro hospitalario, ya que una adecuada nutrición se considera parte indispensable en la terapia utilizada en los hospitales, pues una alimentación sana y equilibrada se entiende fundamental para la recuperación del estado de salud del paciente. Por tanto, los enfermos deben ser atendidos, no solo desde el punto de vista médico, sino también del nutricional.

    Pero además de ser una exigencia médico-clínica, actualmente, el paciente y sus familiares valoran y exigen un buen grado de calidad de los servicios de alimentación de los centros hospitalarios, y, en particular, de la calidad de los alimentos que reciben y de la forma en que son servidos.

    Las anteriores premisas, médico-clínicas y de calidad a que tiene derecho el paciente hospitalizado, exigen, de un lado, que se le proporcione aquellos alimentos que, conforme a criterios higiénico-sanitarios, sean adecuados a sus condiciones personales y al tipo de enfermedad que ha motivado su ingreso, y, de otro, que la dieta alimentaria sea cuantitativa y cualitativamente equilibrada, todo ello a fin de evitar una posible desnutrición del paciente, puesto que el riesgo de desnutrición complicaría la evolución de los enfermos, aumentaría los costes de su tratamiento, y comprometería su pronóstico.

    El Consejo de Europa ha expresado su preocupación por esta cuestión y su trascendencia clínica, hasta el punto de que, el 12 de noviembre de 2003, elabora y aprueba una Resolución sobre Alimentación y Atención Nutricional en Hospitales (Resolución Res AP (2003)3, que fue suscrita por España, en la que desarrolla una serie de pautas para fomentar una adecuada nutrición hospitalaria.

    En fin, lo expuesto encamina a la conclusión de que es deber del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea promover y garantizar el derecho de los enfermos a recibir una terapia nutricional oportuna y óptima, toda vez que una adecuada y óptima atención nutricional no ha de ser tenida como una opción hotelera, sino como una necesidad clínica ineludible para todo paciente en su proceso médico”.

  4. En el caso de la queja, la señora […] refiere que, en la sopa que se sirvió a su marido, apareció un objeto extraño más de diez centímetros. Adjuntaba a su escrito de queja una foto que así lo acreditaba.

    La explicación que da el Departamento de Salud en el informe remitido es que, durante el proceso de retermalización, dentro del carro destinado al C3, el plato alcanzó la temperatura que marca el APPCC, lo que pudo generar que el almidón se soltase y formase la masa apreciable en la fotografía.

    Esta institución considera la queja fundada, pues, con independencia de las razones que generaran el efecto que se denuncia, el examen de las fotografías aportadas así lo corrobora, mostrando un producto, un plato de sopa, que, con criterios de valor comúnmente admitidos, no resulta aceptable.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Salud que se adopten medidas para evitar hechos como el denunciado, instando a la empresa a las correcciones en el servicio que procedan, a fin de garantizar un servicio con calidad adecuada.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que adopte medidas para evitar hechos como el denunciado en la queja, instando a la empresa adjudicataria del servicio de alimentación en el Complejo Hospitalario de Navarra a las correcciones que correspondan, a fin de garantizar un servicio con una calidad adecuada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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