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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/31) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario. Asimismo se le sugiere que, en relación con el caso suscitado, y sin perjuicio de otras medidas correctoras, exija la insonorización o aislamiento acústico de local.

14 abril 2015

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos por bajeras de jóvenes.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona

Excmo. señor:

  1. El 19 de enero de 2015 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la inactividad del mismo ante las molestias y ruidos que sufren en su domicilio, ocasionados por una bajera destinada al ocio por jóvenes.

    En dicho escrito, el señor […] exponía lo siguiente:

    “Me dirijo a ustedes para exponer la situación de indefensión en la que yo y mi familia nos encontramos frente a la pasividad absoluta del ayuntamiento de esta que hasta ahora creía mi ciudad, Pamplona. Tengo un piso en propiedad en la calle […] del barrio de la Milagrosa. Para tremenda desgracia de mi familia, debajo del mismo hay una bajera alquilada como local de ocio/desenfreno juvenil.

    Paso a exponer mi situación: tengo una hija de 3 meses que ve continuamente roto su ritmo de toma de pecho y sueño dependiendo de lo que dispongan los energúmenos de abajo; tengo un niño de 3 años que ha empezado a desarrollar una fobia y un terror inmensos a los ruidos que inexplicablemente para él provienen de la bajera de abajo a cualquier hora de la noche cualquier día de la semana; por último mi hija de 8 años hace sus tareas y estudia en un entorno de gritos y chunda chunda que, me parece a mí, no es el más ideal desde el punto de vista educativo; mi mujer acostumbra a dormir con tapones (lo que no evita que se entere de todo lo que sucede bajo nuestra casa), y yo, he tenido que cambiar mis costumbres, me voy a la cama cuando los chicos de la bajera se van a casa, y esta situación está dejándome secuelas psicológicas probablemente permanentes, hasta el punto de que en mi empresa, me están ofreciendo apoyo legal para afrontar este tema dado que me está afectando profundamente también en el ámbito laboral.

    Resumiendo, yo y mi familia (recuerdo que tengo tres niños muy pequeños), estamos siendo sometidos a una tortura que difícilmente puedo dibujar en estas líneas (solo el que la haya sufrido antes me entenderá). El ayuntamiento se escuda siempre en los decibelios, negándose a hacer nada si no hay un montón de multas de por medio, aunque la policía municipal, que está hasta el gorro de las bajeras y del ayuntamiento, reconoce que es muy difícil pillar a estos energúmenos en su momento de auge sonoro, pero no obstante, así nos lo dicen los agentes que realizan las mediciones, se dan cuenta de que es imposible vivir bajo este estrés sónico constante. A esto hay que añadir que después de cada llamada a Policía Municipal para realizar mediciones, uno tiene que sufrir las amenazas, vejaciones y venganzas de los habitantes de la bajera.

    Ya he advertido al concejal de mi barrio (Sr. Don […]), de que no puedo aguantar más viendo sufrir a mis hijos, y estoy francamente asustado ante la posibilidad de ponerme nervioso y hacer algo que arruine mi vida. Esta situación está creada por el ayuntamiento; él concede las licencias a discreción y genera un problema donde no lo había. A mi casa no ha venido nadie a hacer una medición de ruidos para conceder la licencia de la bajera; tan sencillo e indignante como eso.

    Me dirijo a usted antes de iniciar un proceso legal en el que enfrentaremos el derecho al ocio de los energúmenos de abajo con los derechos humanos de mis hijos (ya veremos qué derecho le parece más fundamental a un juez; llegaré hasta donde tenga que llegar). El ayuntamiento de Pamplona ya ha elegido con su pasividad y se ha puesto del lado de los energúmenos y, por tanto, EN CONTRA DE MIS HIJOS. Así que si esta situación no se remedia, si el Ayuntamiento de Pamplona, que es el que nos ha condenado a sufrir esta tortura, no pone fin a la misma, será el Ayuntamiento el que tenga que responder no solo ante un juez sino ante la sociedad, ya que pienso iniciar acciones mediáticas para denunciar lo que el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA LES ESTÁ HACIENDO A MIS HIJOS (tres menores de edad).

    En esta casa ya no podemos más, ni tenemos medios para irnos a vivir a otro lado. No sé cuánto tiempo más podremos seguir soportando esta situación. Sinceramente he encontrado el apoyo moral del señor […], que cuenta con mi eterno agradecimiento, pero dudo que pueda hacer nada. Apelo a su sensibilidad; si la persona que lee mi queja es padre o madre, le pido que no la eche en saco roto, y si no puede ser admitida como tal, le agradecería que me dijera a quién o a donde la puedo remitir, ya que en mi desesperada situación como padre, aprecio cualquier ayuda o apoyo”.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.
  3. El 3 de febrero de 2015 el interesado remitió a esta institución un nuevo escrito, referente a la certificación de aislamiento acústico del local. El señor […] venía a indicar que, a pesar de que se hace referencia al nivel de aislamiento entre el local y la vivienda más afectada (la suya), nadie había accedido a esta para realizar la comprobación.

    De este escrito se dio cuenta igualmente al Ayuntamiento de Pamplona.

  4. Con fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en esta institución la información remitida por el Ayuntamiento de Pamplona (informes de las áreas de Medio Ambiente, de Participación Ciudadana, de Seguridad Ciudadana y de Urbanismo y Vivienda), que constan incorporados al expediente de queja.
  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el constante ruido padecido por el interesado y su familia, de la que forman parte tres niños de edad muy baja, en su domicilio, procedentes de una bajera utilizada con fines de ocio por un grupo jóvenes, ubicada justamente debajo del citado domicilio.

    El fenómeno de los ruidos y molestias a vecinos en sus domicilios por locales utilizados por jóvenes en bajeras para su ocio, especialmente en horas nocturnas, no se da solo en Pamplona, y se viene produciendo en un cada vez mayor número de municipios de Navarra, que vienen respondiendo con diversas medidas: mediciones de los ruidos, regulación del hecho mediante ordenanzas municipales, orden de ejecución de medidas de aislamiento e insonorización, presencia e inspección de la policía local, medidas de cierre temporal de la actividad, advertencias a los titulares directos e indirectos de los locales, limitación de horarios nocturnos para el desarrollo de la actividad, reuniones de responsables municipales con los jóvenes y sus padres, expedientes sancionadores, etcétera.

  6. En el plano de la protección de los derechos de los afectados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  7. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas, a través de ordenanzas y bandos, inspección, sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

  8. De los antecedentes reflejados y de otras quejas similares presentadas en esta institución, se colige que el Ayuntamiento de Pamplona es conocedor de la problemática que se suscita, y a ello responde la tramitación de una ordenanza reguladora de este tipo de locales, y las medidas a que se alude en los informes emitidos en este expediente.

    Siendo esta institución plenamente consciente de la complejidad del problema y de la dificultad para conciliar en su totalidad los intereses contrapuestos, vistos los antecedentes del caso, estima necesario emitir un recordatorio de deberes legales sobre el particular, para que el Ayuntamiento proteja eficazmente el derecho de esta familiar a no soportar ruidos en su domicilio, que legalmente no están obligados a tolerar más allá de un punto razonable.

    En este sentido, procede declarar que el derecho de los jóvenes divertirse y a reunirse en locales o bajeras del núcleo urbano no debe interferir más allá de lo razonable y admisible, ni perturbar el derecho de los vecinos al descanso y a la intimidad en su domicilio, derechos que tienen un rango constitucional cualificado.

  9. En concreto, valorada la información que consta en el expediente, y apreciándose indicios de que se pueden estar dando molestias excesivas, con afección, además, a menores de edad residentes en el domicilio, esta institución ve pertinente sugerir que, además de las medidas a que se alude en los informes municipales (medidas de conciliación y determinadas medidas correctoras con ocasión de las deficiencias detectadas en la inspección de 11 de marzo de 2015), se valore expresamente exigir un mayor nivel de insonorización o aislamiento acústico de local, pues el existente no estaría satisfaciendo su finalidad esencial, cual es la de proteger a los vecinos del ruido proveniente de un local que presenta condiciones especiales de uso.
  10. Debe considerarse que este tipo de bajeras o locales, por la intensidad que pueden tener en cuanto a su utilización, son susceptibles de producir similares o parecidas molestias o afecciones que las generadas por locales abiertos a la concurrencia pública, por lo que puede ser razonable introducir exigencias afines, si bien con las modulaciones que se vean pertinentes.

    Dese un punto de vista material, el establecimiento de tales limitaciones, horarias, de acondicionamiento de los locales destinados a tal uso, etcétera, se presentan como medidas oportunas y guardan la debida proporción, dada la pluralidad de derechos e intereses afectados: el derecho de los usuarios de las bajeras a reunirse y disfrutar de su tiempo de ocio, y el derecho de los vecinos al descanso, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad domiciliaria, derechos estos últimos que, como se ha apuntado, cuentan con una particular relevancia constitucional.

    El potencial efecto molesto de este tipo de locales, si se quiere atípicos, puede ser muy similar al de algunos establecimientos abiertos al público (o, incluso, superior, si no va acompañado de medidas suficientes), lo que puede justificar aplicar similares medidas de intervención y control.

  11. Por todo lo anterior, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario.

    2. Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona que, en relación con el caso suscitado, y sin perjuicio de otras medidas correctoras, exija la insonorización o aislamiento acústico de local.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, de si acepta el recordatorio y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de las sugerencias podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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