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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/290) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Murillo el Fruto su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, indicando los recursos que contra la misma procedan. Asimismo se le recomienda que proceda, sin más demora, a emplazar a la representación legal de la Asociación […] para que, previa aportación de toda la documentación exigida en la normativa vigente, se proceda, en su caso, a la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones.

22 junio 2015

Bienestar social

Tema: Presunto trato discriminatorio a una asociación gitana.

Pobreza y exclusión social. Minorías étnicas

Alcalde de Murillo del Fruto

Señor Alcalde:

  1. El pasado 20 de mayo de 2015 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de SOS Racismo Navarra/ SOS Arrazakeria Nafarroa, en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Murillo el Fruto por un presunto trato discriminatorio hacia la asociación gitana […].

    En dicho escrito, se exponía que:

    1. El 6 de marzo de 2015 apareció publicada en el Boletín Oficial de Navarra la aprobación inicial de la Ordenanza de edificios, locales e instalaciones municipales y de sus servicios, así como de la utilización de materiales.

    2. Dicha ordenanza resulta discriminatoria para la asociación […], compuesta por personas empadronadas en los municipios de Murillo el Fruto, Mélida y Santa Cara, por cuanto únicamente contempla la exención de pago y la cesión gratuita de bienes a aquellas asociaciones vecinales compuestas por un 80% de empadronados en Murillo el Fruto, que colaboren en las actividades o eventos socioculturales o de otra naturaleza organizados por el Ayuntamiento. Asimismo, el lenguaje que se utiliza en la misma no es inclusivo.

    3. El 8 de julio de 2014 la Asociación […] solicitó su inscripción en el Registro de Asociaciones del municipio, sin que dicha solicitud haya sido contestada.

    4. El 26 de enero de 2015 doña Antonia Grávalos solicitó el uso del Centro Cívico para la celebración de un evento familiar el día 25 de abril de 2015.

    5. El 8 de abril de 2015 se denegó la utilización del centro cívico, autorizándole a cambio el uso del frontón municipal, argumentando, entre otras cuestiones, que la Ordenanza reguladora de la utilización de edificios, locales e instalaciones municipales, que se encontraba en trámite de exposición pública, tras la aprobación inicial por el Pleno, prevé, en su artículo 20, que ese tipo de actos se celebren en el frontón municipal, salvo los organizados por el Ayuntamiento, y que el centro cívico estaba solicitado para impartir un curso durante todos los sábados hasta el mes de mayo de 2015. Con posterioridad, habían tenido conocimiento de que el 21 de febrero de 2015 se había organizado una comida en el centro cívico.

    6. El 26 de enero de 2015 don […] solicitó el uso del centro cívico, para la celebración de un evento familiar el día 17 de abril de 2015.

    7. Mediante Resolución de Alcaldía de 8 de abril de 2015, se le había denegado la utilización del centro cívico, concediéndole a cambio autorización para el uso del frontón municipal.
    8. El 26 de enero de 2015 doña Antonia Grávalos solicitó cita con el Alcalde para hablar del uso del centro cívico y del frontón. Mediante Resolución de Alcaldía, se denegó su solicitud, argumentando que la Ordenanza reguladora de la utilización de los edificios municipales se encuentra en periodo de información pública, remitiéndole a formular por escrito las reclamaciones, reparos u observaciones.

      Considera el autor de la queja que los hechos anteriormente expuestos han podido producir una discriminación de trato hacia la Asociación […] y hacia las personas en el escrito citadas, por la tardanza en su contestación, que ha privado a los solicitantes de su derecho al recurso, la falta de rigor legal en mucha de las motivaciones o por hacer referencia a temas ajenos a lo solicitado.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Murillo el Fruto solicitándole que le informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido del Ayuntamiento, se señala lo siguiente:

    “Don Javier Gárriz, alcalde de Murillo el Fruto, ante el Defensor del Pueblo comparece, y como mejor en derecho proceda dice:

    Que teniendo por recibida comunicación suya de fecha 27 de mayo, en el que se notifica queja de SOS Racismo sobre un posible caso de discriminación con las personas de etnia gitana, paso a contestar la a misma.

    CONTESTACIÓN

    El Ayuntamiento de Murillo el Fruto jamás ha discriminado a ninguna persona por razón de su etnia o raza. Respecto de las personas de etnia gitana esta afirmación puede corroborarse con los siguientes hechos:

    • Miembros de dicha etnia son los principales usuarios del frontón municipal sin que nadie jamás les haya puesto impedimento alguno a ello.

    • Miembros de la etnia gitana son los beneficiarios de las contrataciones de trabajo realizadas por el Ayuntamiento, tanto para las piscinas como para la limpieza de calles.

    • La sala de cultura ofrece cursos, impartidos por una persona de dicha etnia, a todas las personas que quieren participar tanto de aerobic como de Sevillanas.
    • Nunca, en igualdad de condiciones se ha discriminado a una persona por razón de su raza o religión.

      RESPECTO A LA NO CONSTESTACIÓN DE INSTANCIAS.

      El Ayuntamiento de Murillo cuenta como plantilla tan solo con el secretario, el tesorero y el alguacil, por lo que su capacidad de gestión es limitada.

      Ha sido una práctica habitual con todos los vecinos del pueblo cuando solicitaban un local municipal, entregar la llave del mismo después de comprobar que estaba libre, no contestando en caso contrario a ninguna instancia de ningún vecino. Por lo tanto, no existe discriminación alguna, si bien el procedimiento administrativo, debido a las circunstancias señaladas, es mejorable.

      No obstante, los propios reclamantes reconocen que tras su queja a secretaría las instancias fueron respondidas.

      CONCLUSIÓN

      En ningún caso se ha discriminado a ninguna persona o colectivo por razón de su etnia.

      Este Ayuntamiento seguirá trabajando para mejorar la gestión de las respuestas a las solicitudes vecinales.

      El pleno del Ayuntamiento se posicionará sobre las alegaciones presentadas a la aprobación inicial de la ordenanza sin que se tome acuerdo discriminatorio alguno.

      Además de todo ello, un concejal del Ayuntamiento ha puesto en conocimiento de SOS Racismo Navarra/SOS Arrazakerla Nafarroa la siguiente información:

      • Con fecha 21 de febrero de 2015, se realizó una comida, no organizada por el Ayuntamiento, en el Centro Cívico. Fecha posterior a la solicitud de realizar un evento en dicho local (26 de enero de 2015). También fecha posterior a la de aprobación por el Pleno de la derogación de la ordenanza (12 de febrero de 2015), que luego se argumenta para denegar la solicitud.
      • La actividad que se realiza los sábados no está relacionada con asociaciones, sino que una persona imparte un curso de pago.

        Aunque estos hecho podrían ser considerados como una discriminación de trato de la solicitante, frente a otras personas del pueblo, en el primero de ellos, y una información no cierta en la resolución de Alcaldía, en el segundo caso, esta información no ha podido ser contrastada por nuestra organización.

        Por ello, solicitamos al defensor del Pueblo que compruebe la veracidad de estos hechos, solicitando la pertinente información al Ayuntamiento.

        Debemos decir que, como se acompaña en el documento consistente en cartel anunciador de los carnavales, dicha comida, en contra de lo que afirman los reclamantes, si se organizó por el Ayuntamiento.

        NO INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE ASOCIACIONES.

        Respecto a la instancia no contestada solicitando la inscripción de […] en el Registro municipal de Asociaciones contestar que es cierto lo que se afirma con las siguientes consideraciones:

        1. Basta observar la instancia adjuntada a la denuncia para poder deducir sin duda alguna que la misma no es suficiente para proceder a la inscripción.

        2. No ha existido bajo ningún concepto discriminación racista en este asunto, sino, de nuevo una incorrecta gestión administrativa fruto de la mencionada falta de medios, ya que se debía haber pedido la documentación oportuna.
        3. Prueba de que ello es así, es el hecho de que la asociación Altobarrio Ban, que no es de etnia gitana, y que presentó toda la documentación exigida por la ordenanza, tampoco ha sido inscrita a fecha de hoy.

          NEGATIVA A MANTENER REUNIONES

          Respecto a la queja de no reunirse con el alcalde, en absoluto la no atención se debe a la etnia de los peticionarios, sino a que el tema a tratar estaba suficientemente claro, regulado y debatido. De hecho este alcalde se ha reunido en innumerables ocasiones con personas de la etnia gitana a lo largo de sus mandatos.

          La misma actitud se ha mantenido con personas de otras etnias cuando las circunstancias eran similares, es decir, los temas estaban suficientemente claros y debatidos.

          SOBRE LA ORDENANZA

          Respecto a la nueva ordenanza, se aprobó inicialmente, la asociación presentó alegaciones y en este momento están sin contestar.

          Será el pleno del Ayuntamiento con el asesoramiento jurídico del señor secretario quien decida su aprobación o no, partiendo de la base de que jamás se ha realizado ninguna actuación para perjudicar a ningún vecino del pueblo.

          RESPECTO A CUESTIONES PERSONALES QUE DEMUESTRAN LA INEXISTENCIA DE DISCRIMINACIÓN RACISTA.

          A nivel personal me honro de tener amigos de todo tipo de creencias y etnias, entre las que se encuentran amigos gitanos, a alguna de cuyas celebraciones familiares he sido invitado a acudir.

          En la lista que encabecé para el Ayuntamiento de Murillo en el puesto sexto figura una persona de etnia gitana”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación a un posible trato discriminatorio hacia la asociación gitana […] por parte del Ayuntamiento de Murillo el Fruto.

    De su contenido se deducen diversas cuestiones, que deben analizarse separadamente, aunque guarden un cierto nexo entre sí.

    La primera cuestión se refiere a la falta de contestación a un escrito de 8 de julio de 2014, en el que se solicita la inscripción de la asociación […] en el Registro de Asociaciones del Ayuntamiento y a la tardanza en resolver las solicitudes de uso del centro cívico, la denegación de las mismas y la falta de información de los recursos procedentes frente a dichas denegaciones.

    El Ayuntamiento tiene, como deber legal, el de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos, con independencia del contenido que haya de tener la respuesta. Como resulta del ordenamiento jurídico, todo ciudadano que se dirige a una entidad local por escrito y plantea una solicitud, formula una petición o entabla un recurso, tiene derecho a recibir una contestación de dicha entidad local, en el sentido que proceda, así como a la información acerca de los recursos que procedan contra la resolución, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran que presentarse y el plazo para interponerlos.

    Así se deriva, con carácter general para todas las Administraciones públicas, del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, a modo de principio informador, sienta la obligación de las Administraciones públicas de resolver cualesquiera procedimientos, también los que incoen los ciudadanos formulando solicitudes. Y, con un carácter más específico, para las entidades locales de Navarra, del artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que viene a señalar la misma obligación que la recogida con carácter general en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero en este caso para dichas entidades, entre ellas, los municipios.

  4. En relación a la falta de inscripción en el Registro de Asociaciones del Ayuntamiento, el artículo 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, dispone que las Corporaciones locales favorecen el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitan la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsan su participación en la gestión de la Corporación en los términos del número 2 del artículo 69. A tales efectos pueden ser declaradas de utilidad pública.

    Asimismo, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en su artículo 236, señala que:

    1. Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232, 233, 234 y 235 de este Reglamento sólo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales.

    2. El Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de Entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal. Por tanto, es independiente del Registro General de Asociaciones en el que, asimismo, deben figurar inscritas todas ellas.

    3. Podrán obtener la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales todas aquellas cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos de un barrio o distrito, las de padres de alumnos, las Entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y cualesquiera otras similares.

    4. El Registro se llevará en la Secretaría General de la Corporación y sus datos serán públicos. Las inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que habrán de aportar los siguientes datos:
      1. Estatutos de la asociación.

      2. Número de inscripción en el Registro General de Asociaciones y en otros Registros públicos.

      3. Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos.

      4. Domicilio social.

      5. Presupuesto del año en curso.

      6. Programa de actividades del año en curso.
      7. Certificación del número de socios.

        En el plazo de quince días desde la solicitud de inscripción, y salvo que éste hubiera de interrumpirse por la necesidad de aportar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento notificará a la asociación su número de inscripción y a partir de ese momento se considerará de alta a todos los efectos.

        Las asociaciones inscritas están obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos dentro del mes siguiente al que se produzca. El presupuesto y el programa anual de actividades se comunicarán en el mes de enero de cada año.

        El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación en el Registro.

        De la normativa transcrita, se alcanza la conclusión de que la falta de medios humanos a que hace referencia el Ayuntamiento en el informe remitido, no puede condicionar, como lo está haciendo, la inscripción de una asociación o entidad que en tal sentido lo solicite y reúna tales requisitos en el Registro de Asociaciones.

        La falta inscripción de una asociación en el Registro Municipal de Asociaciones, conlleva que no puedan ejercitarse los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232 a 235 del Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; derechos que se pueden concretar en los de concesión de ayudas, acceso a los medios públicos municipales, información y participación.

        Por todo ello, esta institución ve necesario recordar al Ayuntamiento de Murillo el Fruto su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, indicando los recursos que contra la misma procedan, y recomendarle que proceda, sin más demora, a emplazar a la representación legal de la Asociación […] para que, previa aportación de toda la documentación exigida en la normativa vigente, se proceda, en su caso, a la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones.

  5. También se plantea en la queja una discriminación para la asociación […] en la aplicación de la Ordenanza de edificios, locales e instalaciones municipales y de sus servicios, así como de la utilización de materiales, aprobada inicialmente.

    Indica la asociación autora de la queja que el artículo 18 de la Ordenanza pudiera ser discriminatorio para la asociación […], por cuanto establece que se podrá ceder de forma gratuita el uso de bienes a asociaciones vecinales compuestas al menos por un 80% de empadronados en el Municipio de Murillo el Fruto, y dicha asociación está compuesta por personas empadronadas en los municipios de Murillo el Fruto, Mélida y Santa Cara.

    Al respecto, tal y como indica el Ayuntamiento en el informe remitido, la Ordenanza únicamente se ha aprobado inicialmente, por lo que habría que esperar a su aprobación definitiva, una vez que se hayan resuelto las alegaciones presentadas frente a la misma.

    Sin perjuicio de ello, procede señalar, que la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos, y añade dicho precepto que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

    Por su parte, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

    Puede constatarse, pues, cómo este último precepto impone la regla general de la igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, al Defensor del Pueblo de Navarra, esta institución ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Murillo el Fruto su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, indicando los recursos que contra la misma procedan.

    2. Recomendarle al Ayuntamiento de Murillo el Fruto que proceda, sin más demora, a emplazar a la representación legal de la Asociación […] para que, previa aportación de toda la documentación exigida en la normativa vigente, se proceda, en su caso, a la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Murillo el Fruto informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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