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Energía y Medio ambiente
Tema: Molestias de ruidos.
Medio ambiente
Alcalde de Pamplona
Excmo. Sr. Alcalde:
El 14 de mayo de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por las constantes molestias que su familia viene sufriendo desde hace varios años con motivo del excesivo ruido procedente del bar-restaurante […], sito en el […] de la calle […], de Pamplona.
La autora de la queja exponía que:
Reside en el […] de la calle […], de Pamplona, inmueble en cuyo bajo se encuentra situado el bar-restaurante […].
Lleva desde hace ocho años, cuando se trasladó a vivir a dicha vivienda con su marido y sus hijos, sufriendo ruidos, molestias y vibraciones continuadas procedentes de dicho establecimiento.
Se ha puesto en contacto en varias ocasiones tanto con el antiguo dueño del bar, como con el actual (se reabrió en noviembre del 2013), solicitando que cesasen las molestias. Sin embargo, en ambos casos, la respuesta han sido insultos, coacciones y amenazas.
Acudió, asimismo, al Departamento de Medio Ambiente, donde se le informó que era responsabilidad del Ayuntamiento de Pamplona obligar a los bares a cumplir la normativa vigente en materia de ruidos.
Tanto su marido, como ella, han dirigido varios escritos al Ayuntamiento, sin recibir respuesta alguna.
Dispone de diversas actas de inspección del local llevadas a cabo por agentes de la Policía Municipal de Pamplona, a solicitud suya y de su marido. Desea dejar constancia de que la asistencia al lugar se produjo con retraso, debido a la falta de efectivos, y mediante la utilización de sonómetros antiguos.
Los técnicos, a la vista de la situación, le plantearon tres soluciones: denunciar administrativamente al Ayuntamiento de Pamplona, acudir al Defensor del Pueblo de Navarra y acudir a la Fiscalía.
Solicitaba que se inicie la correspondiente investigación e inspección, tanto de las irregularidades en la apertura del establecimiento […] allá en 1950 y de la reapertura del mismo en el año 2013, como a fin de adoptar medidas para el cese de todo tipo de contaminación acústica procedente tanto del interior como del exterior del local.
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, mediante escrito del 20 de mayo de 2015.
La solicitud de información fue reiterada mediante escritos de 27 de julio de 2015, 21 de septiembre de 2015 y 15 de octubre de 2015.
En el informe del Director del Área de Seguridad Ciudadana, se expone lo siguiente:
“En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de referencia Q15/283, se informa que en el año 2014 Policía Municipal recibió tres llamadas con quejas por ruidos procedentes del bar […], en una de ellas, el 4 de febrero de 2014, se realizó una sonometría que fue remitida al Área de Medio Ambiente. En el año 2015 hubo una queja el día 1 de marzo, Policía Muncipal intervino y no se hizo sonometría.
Desde el año 2011 el Área de Seguridad Ciudadana utiliza un sonómetro integrador promediador marca 01 db, modelo solo, que reúne los requisitos exigidos por la normativa de ruidos para hacer mediciones”.
En el informe de la Directora de Medio Ambiente, se señala:
“En relación con la queja formulada por Doña […] en la que hace referencia a las molestias ocasionadas en su vivienda por excesivo ruido procedente de la actividad Bar-restaurante […]
ubicado debajo de su vivienda, en el […] de la Calle […], se informa:
Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pamplona actúa teniendo en cuenta que la normativa existente solo permite intervenir sobre la base de evidencias, es decir cuando las medidas realizadas, en el lugar afectado, presentan certezas de incumplimientos de los límites legales.
En el caso de la vivienda ubicada en C/ […] nº […], solo se tiene evidencia de haber superado los límites legales en un caso que ha llevado a la apertura de un expediente. Todas las demás medidas de inmisión realizadas en la vivienda por la Policía Municipal no han superado los límites legales establecidos y no han pasado a Medio Ambiente para la apertura de expediente.
Expediente 31/122/14
El día 4 de febrero de 2014 a las 22:15 horas, Policía Municipal a requerimiento de D. Alfredo Preciado Larrea midió un nivel de inmisión de ruido de 44,30 dBA, en el salón de la vivienda sita en C/ […] n° […], procedente, según consta en el acta, de voces, golpes y bastones de la actividad situada en los bajos de la misma, en C/ […] n° […], bar […]. En las observaciones efectuadas en el acta de Policía Municipal, el instructor reflejó, que las personas que cantaban y pegaban golpes en el suelo con los bastones, eran un grupo de ciudadanos, auroros
, que celebraban la festividad de Santa Águeda. Además la hora en la que se realizó la medida, a las 22:15 horas, se encontraba justamente en el inicio del periodo noche, y las dos mediciones posteriores que se realizaron de 29,5 dBA y 28,3 dBA respectivamente, no sobrepasaron el máximo permitido en horario nocturno, que es de 30 dBA.
Por este hecho se sancionó al Titular del bar […] con una multa de 50 euros.
Por otra parte, se abrió expediente atendiendo a una queja de molestias por ruido presentada por escrito por la Sra. […] en el Ayuntamiento de Pamplona y relacionada con el Bar […].
Expediente 31/1173/14
El día 7 de noviembre de 2014, Doña […], presentó en Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pamplona una instancia exponiendo molestias a consecuencia de la contaminación acústica procedente del bar […].
Por dicho motivo, con fecha 19 de noviembre de 2014, el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental de Medio Ambiente, realizó una inspección a la actividad sita en C/ […] n° […], bajo, bar […]. En la misma se comprobó que el bar tiene instalados 4 altavoces de pequeña potencia y que la maquinaria del local consta de climatización, renovación de aire, campana extractora y compresores de las cámaras frigoríficas. Posteriormente, se accedió a la vivienda sita en C/ […], n° […], y se midió el nivel de inmisión de ruido producido por el funcionamiento de toda la maquinaria del bar […] a plena potencia, que fue de 28,1 dBA, este nivel era el mismo que con toda la maquinaria parada y por tanto el funcionamiento de la maquinaria no modificaba el nivel de ruido de fondo en el dormitorio de la vivienda.
Por último, se midió el nivel de inmisión de ruido en el dormitorio, que fue de 29,9 dBA, cuando la emisión musical en el bar era de 76,4 dBA, (equipo musical al máximo de potencia posible). Todos los niveles de inmisión de ruido medidos, fueron inferiores al máximo establecido para el horario nocturno, que es de 30 dBA.
Se le informó por escrito en el acta, a Doña […], que no habiéndose encontrado más motivos de actuación municipal, se procedería al archivo del expediente
. Así como, que si en algún momento puntual tuviese molestias de cualquier tipo, llamase al Ayuntamiento de Pamplona, para poder constatar las mismas en el mismo momento que se produjesen.
No constan más expedientes ni actuaciones realizadas, en la actividad sita en C/ […] n° […], bar […], relacionadas con la vivienda sita en C/ […] n° […]”.
En el informe del Secretario Técnico del Área de Ciudad Habitable y Vivienda, se expone:
“En relación con el expediente del Defensor del Pueblo de Navarra Q15/283, según queja presentada por Doña […], sobre funcionamiento de Bar […], en calle […], se informa cuanto sigue:
El local en cuestión cuenta con licencia de actividad como bar desde octubre de 1991. Dicha actividad ha sido realizada por diversos titulares, siendo el titular actual la sociedad mercantil […].
Tras diversos escritos de denuncia presentados en este Ayuntamiento, en mayo de 2015 se inició el correspondiente expediente de disciplina urbanística, expediente que se encuentra abierto en la actualidad.
Las molestias que denuncia en su escrito dirigido al Defensor del Pueblo de Navarra (ruidos, molestias, vibraciones) en locales que cuentan con licencia de apertura, como es el caso, son normalmente atendidas por el Departamento de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona. Otras circunstancias relatadas, como insultos, coacciones y amenazas, deben ser atendidas por Policía Municipal”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el ruido padecido por la interesada y su familia en su domicilio, procedente de la actividad de un bar-cafetería ubicado bajo el mismo.
Por parte del Ayuntamiento de Pamplona, en relación con este asunto, se han realizado las actuaciones que se relatan en los informes transcritos en el apartado precedente.
En el plano de la protección de los derechos de los afectados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido
.
Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas)
.
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE
.
Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida
.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.
Valorada la queja y las actuaciones del Ayuntamiento de Pamplona, la institución considera que, si bien no existen pruebas de sonometría que acrediten fehacientemente la continuidad o reiteración del ruido excesivo, existen indicios suficientes de que dicha queja pueda ser fundada.
En este sentido, al margen del episodio a que se refiere el informe de la Directora de Medio Ambiente (4 de febrero de 2014, con ocasión de una festividad), en el que se superó en casi un 50% el nivel máximo de ruido tolerable, en las demás mediciones que se citan (el mismo día 4 de febrero de 2014, posteriormente a la primera medición, y el 7 de noviembre de 2014), se registran valores muy cercanos al límites máximo: 29,5 dBA, 28,3 dBA, 28,1 dBA 29,9 dBA, según se señala en el informe.
Esta proximidad al umbral máximo tolerable, puesta de manifiesto, además, en unas mediciones en las que, según se colige, ya era conocido que iban a ser practicadas, denota un nivel de aislamiento acústico que puede ser insuficiente para garantizar el derecho de los vecinos a la tranquilidad y al descanso en su domicilio. Ante un aislamiento insuficiente o muy ajustado, este derecho puede verse violentado de forma reiterada, aun discontinua, en circunstancias en que, por factores diversos (acumulación de personas, voces altas, movimientos de mobiliario), en unión a las emisiones musicales o aisladamente, incremente el nivel de inmisión.
Por ello, esta institución considera conveniente emitir un recordatorio de deberes legales, a fin de que el Ayuntamiento de Pamplona vele por el derecho de los vecinos a no soportar ruidos más allá de un punto razonable; y, anudado al mismo, en concreto, recomendar una comprobación sobre el nivel de aislamiento acústico del local, exigiendo, si procede, que se incremente.
Por todo lo anterior, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario, y recomendarle que, en relación con el local a que se refiere la queja, se compruebe el nivel de aislamiento acústico y, de ser preciso, se ordene que se incremente el mismo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, de si acepta el recordatorio y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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