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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/276) por la que se reitera al Departamento de Derechos Sociales las sugerencias formuladas en la actuación de oficio AO15/03. Asimismo se le recomienda que garantice la continuidad de los tratamientos médicos que reciban las menores que ingresen en centros de observación y acogida, incluidos los tratamientos anticonceptivos, y que, en su caso, de haber causa para ello, la interrupción o modificación de la prescripción sea fundada con arreglo a criterios médicos. También se le sugiere que adopte medidas de mejora de la coordinación entre los ámbitos escolar y de protección de menores, a fin de que el ingreso en los centros de observación y acogida no perjudique el desarrollo escolar de los menores afectados.

27 octubre 2015

Bienestar social

Tema: Disconformidad con el trato de menores en los Centros de Observación y Acogida (COA) de Beloso Alto y Zolina.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 13 de mayo de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por doña […], mediante el que manifestaba una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por el trato y servicio recibido en dos centros de observación y acogida (Beloso Alto y Zolina), vulnerador, según consideraba, de sus derechos.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Políticas Sociales, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara al respecto.

    Con fecha 6 de octubre de 2015, se ha recibido el informe del Departamento de Derechos Sociales, emitido en los siguientes términos:

    En contestación a su escrito de fecha 13 de mayo, relativo a la queja presentada por doña […] (Expediente Q15/576) en relación al trato que reciben los menores en los Centros de Observación y Acogida, sin tenerse en cuenta las necesidades específicas de cada uno de ellos, he de informarle de lo siguiente:

    1. Señalar que, como bien conoce la Institución a la que me dirijo, los Centros de Observación y Acogida (COA) tiene como objetivo fundamental valorar la situación de menores en probable situación de desprotección o de conflicto social.

    2. La joven […] alega en su queja que durante su estancia en el COA se han vulnerado sus derechos: no ha sido oída ni escuchada; no podía comunicarse salvo con sus padres; no podía formular quejas al exterior; no se le explicaron las normas de funcionamiento; se utiliza de manera inadecuada las salas de contención; no pueden tener gestos de afectividad con otros compañeros; no pudo tomar anticonceptivos; no podía asistir a clase y no se le facilitó que pudiera continuar con sus estudios.
    3. En relación con la queja y una vez remitido informe por la Subdirección de Familia y Menores de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas y por la Fundación que gestiona el COA de referencia (que también adjunto), conviene señalar lo siguiente:

      3.1.- Sandra ha sido oída y escuchada durante todo el período en el que estuvo en el COA. Cuestión distinta es que en su interés, beneficio y protección se adoptaran medidas con las que no estuviera de acuerdo.

      3.2.- El Centro de Observación y Acogida es un centro de protección, no una residencia estudiantil o vacacional. Los menores, en este caso adolescentes ya próximos a la mayoría de edad, no siempre ingresan voluntariamente y los hechos que ocasionan su ingreso tienen una etiología muy variada que requiere de un abordaje interdisciplinar y específico. Es habitual que estos menores manifiesten diferentes grados de disconformidad por ingresar en estos centros.

      3.3.- Una de las consecuencias del ingreso en un centro de protección, de duración con carácter general no superior a los 3 meses, es la posibilidad de que la formación curricular se vea afectada. Y es que aunque el objetivo es siempre que no haya afección de este tipo, durante el período de ingreso (que suele ser muy breve) el objetivo prioritario es situar a los menores en su realidad y trabajar con ellos cuestiones que trascienden las formativas.

    4. En todo caso, reiterar que, como ya se ha puesto de manifiesto en otros escritos, desde la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo Personal estamos en un proceso de modificación de los Centros de Observación y Acogida, de carácter integral, y que hasta el cambio de modelo se están introduciendo todos aquellos elementos que garanticen una mejor atención a los menores que se encuentran bajo nuestra protección”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la estancia de doña […] en dos centros de observación y acogida de menores, estimando la interesada que se vulneraron sus derechos en diversos aspectos, que detalla en el escrito de queja.
  4. Dado el alcance de la queja y las diversas cuestiones que se suscitan en la misma, y teniendo en cuenta asimismo lo indicado en el apartado cuarto del informe del Departamento de Derechos Sociales, esta institución ve pertinente señalar que, con un carácter más general que el del caso concreto que se plantea, en este año 2015, se ha tramitado una actuación de oficio sobre el centro de observación y acogida de Beloso Alto (O15/03), parcialmente coincidente en cuanto a su objeto con el presente expediente de queja.

    Procede, por lo tanto, la remisión a lo abordado y sugerido en el citado expediente, que será objeto de inclusión en el próximo informe anual al Parlamento de Navarra, conforme a la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

    No obstante lo anterior, se ve preciso emitir pronunciamiento sobre dos cuestiones específicas que la interesada plantea en su queja de forma individualizada: la referente a la prohibición de tomar anticonceptivos, y la atinente a las trabas o dificultades para continuar con los estudios propios de la enseñanza reglada.

  5. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, la interesada expresa que, cuando ingresó en el centro de observación y acogida de Beloso Alto, la trabajadora social del mismo le comunicó que no podía seguir tomando los anticonceptivos que estaba tomando para regular la menstruación, hasta que no acreditara que tenía prescripción médica para ello. Refiere que los anticonceptivos le fueron requisados de su mochila y que estuvo aproximadamente mes y medio sin poder tomarlos como lo venía haciendo hasta entonces.

    Consideraba la interesada que esta medida de prohibición fue inaceptable, máxime cuando la acordó una trabajadora social y no personal facultativo. Y manifestaba no entender por qué otras medicaciones sí se dejan tomar en el centro y no los anticonceptivos.

    Por parte del Departamento de Derechos Sociales, no se informa nada en relación a este aspecto concreto de la queja, por lo que esta institución, partiendo del relato de hechos de la interesada, no controvertido por el órgano administrativo, no puede sino considerarla fundada, al ser carga de la Administración pública o, en su caso, del centro de observación y acogida, fundar debidamente la medida restrictiva o prohibición, si hubiera motivo para ello.

    Si, como se señala en la queja, la interesada, que cuenta con diecisiete años, venía tomando anticonceptivos en el momento del ingreso en el centro y portaba los mismos en su mochila, hubo de garantizarse la continuidad del tratamiento, como medida inherente a su derecho a la protección a la salud, pues no se aprecia qué motivo de fondo justificaría lo contrario. Esta continuidad, a juicio de esta institución, procedería incluso aunque hubiera de comprobarse la prescripción médica, entre tanto se produjera tal comprobación, pues, por razón del tipo de medicamento de que se trata y de la edad de la interesada, próxima a la mayoría de edad, parece razonable concluir que, aun en tal situación de falta de constancia formal de la prescripción, es preferible la continuidad de la medicación que la brusca e imperativa interrupción de la misma, amén de que lo declarado por la interesada tendría presunción de veracidad.

    La arbitrariedad resultaría todavía más patente si, como se expone, la decisión prohibitiva vino determinada por un criterio ajeno al del personal facultativo.

  6. En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, esta institución sugiere que se estudien medidas de mejora de la coordinación entre los ámbitos escolar y de atención de menores, a fin de procurar evitar, en todo lo posible, que el ingreso en los centros de observación y acogida redunde en un perjuicio en el desarrollo académico de los menores afectados.

    No se le oculta a esta institución que la casuística y problemática de los menores atendidos en los centros de protección de menores y, en particular, en los centros de observación y acogida, es diversa y compleja -obviamente, estos centros no son residencias estudiantiles, ni centros vacacionales, pero tampoco son centros represivos-, por lo que, en todo caso, parece aconsejable adoptar medidas o reforzar las vigentes para procurar la mayor integración y coordinación posible entre el ámbito escolar y el del sistema de protección de menores, lo que resulta una exigencia inherente al derecho constitucional a la educación (artículo 27 de la Constitución y, en relación con el mismo, artículo 24 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia).

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Reiterar al Departamento de Derechos Sociales las sugerencias formuladas en la actuación de oficio AO15/03.

    2. Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que garantice la continuidad de los tratamientos médicos que reciban las menores que ingresen en centros de observación y acogida, incluidos los tratamientos anticonceptivos, y que, en su caso, de haber causa para ello, la interrupción o modificación de la prescripción sea fundada con arreglo a criterios médicos.

    3. Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que adopte medidas de mejora de la coordinación entre los ámbitos escolar y de protección de menores, a fin de que el ingreso en los centros de observación y acogida no perjudique el desarrollo escolar de los menores afectados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación o la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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