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Urbanismo y Vivienda
Tema: Disconformidad con reclamación de cantidad percibida por subvención.
Vivienda
Consejero de Fomento
Señor Consejero:
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Fomento, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Tal y como expone la Resolución 306/2015, de 31 de marzo, del director general de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, que se adjunta al presente informe, con fecha 27 de junio de 2011 se suscribió contrato de adquisición de una vivienda de precio tasado entre doña […] y […], expediente 31/T-0003/2010.
El contrato se visó administrativamente con fecha 22 de julio de 2011 y número 53.238, reconociéndose una subvención a la Sra. […] por importe de 6.466,82 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Foral 4/2006. Tal subvención se abonó mediante resolución 62/2012, de 2 de febrero, a la entidad colaboradora […] y se destinó íntegramente por ésta a reducir el precio de venta de la vivienda.
Al tener conocimiento que en julio de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona había dado por resuelto el contrato de compraventa, y no habiéndose devuelto hasta la fecha la subvención abonada, se procedió a dictar la resolución que motiva la queja, reclamando a la interesada y a la empresa promotora la subvención abonada y no aplicada a la finalidad para la que fue otorgada.
El artículo 9.1.a) de la Ley Foral 11/2005, 9 de noviembre, de Subvenciones, establece dentro de las obligaciones de los beneficiarios la de cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones
.
Por otra parte, el artículo 35.2.b) de la mencionada Ley Foral establece la obligación de reintegrar las subvenciones percibidas cuando exista un incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención
, estableciendo el artículo 9.1.i) la obligación del beneficiario de proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral
. Asimismo, el artículo 37.1 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, dispone que los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles
.
Por ello, y sin perjuicio de las acciones emprendidas o que pueda emprender doña […] frente a la empresa promotora o en su caso la actual administración concursal, no es posible eximir a la misma de sus obligaciones como beneficiaria de una subvención pública por adquisición de vivienda protegida, ni que las mismas queden sujetas a condición alguna.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la Resolución número 306, de 31 de marzo de 2015, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se reclama la cantidad de 6.466,82 euros, en concepto de devolución de la subvención concedida a la interesada para la adquisición de una vivienda protegida promovida por […].
El importe de la subvención fue abonado en su día a la promotora, que tiene la consideración de entidad colaboradora a los efectos de la subvención, y la reclamación de reintegro, por la cuantía total, se dirige tanto a la citada entidad colaborador, como a la beneficiaria de la subvención y autora de la queja.
La señora […] cuestiona tanto la ausencia del procedimiento legalmente debido para emitir una resolución de reintegro, como el fondo de la decisión, pues, por las razones que expone detalladamente en su escrito y a las que más adelante se hará referencia, estima que no debería ser destinataria de la reclamación (al menos, entretanto la promotora no le devuelva a ella la cantidad correspondiente a la subvención).
En lo que respecta a la falta de procedimiento legalmente establecido, ha de reseñarse que el artículo 35.5 de la Ley Foral de Subvenciones determina que la resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario. El expediente deberá resolverse en el plazo de doce meses
.
El precepto contiene la exigencia legal de tramitar, antes de emitir el acto resolutorio de reintegro de la subvención, un procedimiento que, incoado de oficio y resuelto en plazo de doce meses, respete el principio de contradicción (en tal sentido ha de entenderse la referencia a las alegaciones del beneficiario
)
La garantía de contradicción es un principio general del procedimiento administrativo, presente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia
[(artículo 35, letra f)].
Y dicha garantía es recogida también por la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 7.2, letra a), reconoce el derecho a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente
, como es el caso de una reclamación de cantidad.
Por lo tanto, procede formular un recordatorio de deberes legales sobre este extremo.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que se suscita, la interesada señala, dicho aquí en síntesis, que la subvención fue abonada a […], que el contrato de compraventa se resolvió por declaración judicial -que condenó a la sociedad a la devolución de las cantidades pagadas-, que la entidad ha sido declarada judicialmente en concurso de acreedores, que no se le ha devuelto hasta el momento nada de lo abonado por su parte, y que, actualmente, no dispone del dinero que le reclama el Departamento de Fomento.
Por su parte, dicho Departamento estima que la reclamación de reintegro es procedente, sin perjuicio de las acciones civiles que procedan entre las partes del contrato.
“Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.
En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario”.
Como puede comprobarse, los apartados segundo, tercero y cuarto del precepto legal contemplan supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, No así el primer apartado, que es el aplicado en este caso por parte del Departamento de Fomento, sin que la obligación solidaria del beneficiario y de la entidad colaboradora de la subvención, que lleva aparejada la reclamación efectuada (se reclama a ambos la totalidad del importe) pueda deducirse implícitamente del ordenamiento jurídico.
La sistemática del precepto transcrito lleva a concluir que, si el legislador hubiera querido construir un supuesto de responsabilidad solidaria entre la entidad colaboradora y el beneficiario de la subvención a efectos del reintegro de la subvención, así lo hubiera declarado.
Supuesto ello, concurriendo causa de reintegro de la subvención, la reclamación, según entiende esta institución, habrá de dirigirse, de conformidad con el citado artículo 37.1, a quien materialmente haya percibido la cantidad concedida y no aplicada a su finalidad, que, en este caso, es la promotora (fue […] quien, por Resolución 62/2012, de 2 de febrero, recibió el abono de la subvención).
Distinto sería que, con ocasión de la extinción del contrato, se hubiera procedido por parte de la promotora a devolver la cantidad correspondiente a la subvención a la beneficiaria, en cuyo caso sería admisible la reclamación a esta.
A falta de una declaración legal sobre la responsabilidad solidaria de beneficiaria y entidad colaboradora, procede, a juicio de esta institución, entender que una y otra están obligadas al reintegro, pero no solidariamente, sino únicamente en la medida en que sean las perceptoras materiales de las cantidades reconocidas. Esta cuestión es susceptible de ser dilucidada por la Administración, en el marco del procedimiento contradictorio que exige la ley.
La solución contraria lleva, además, a juicio de esta institución, en este caso, a una situación que, para la interesada, beneficiaria de una vivienda protegida, resulta materialmente injusta, pues, extinguido el contrato (por no haber podido acceder a financiación, según se expone) y no recuperadas las cantidades abonadas, se le genera una deuda ante la Administración pública por la que puede ser apremiada, correspondiente a una cantidad que no se le abonó a ella, ni obra en su poder cuando se resuelve el reintegro.
Recordar al Departamento de Fomento el deber legal de tramitar, antes de emitir resoluciones de reintegro de subvenciones, el correspondiente procedimiento en el que se garantice el derecho del interesado a formular alegaciones.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Fomento informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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