Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/27) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que compruebe que la actividad ganadera a que se refiere la queja cumple los requisitos y medidas que exigen los artículos 7 y 8 del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por la que se establecen las condiciones ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo se le recomienda que, a la vista de lo denunciado por la autora de la queja respecto al uso de la puerta de la puerta de acceso a la calle San Salvador, curse nuevo requerimiento al titular sobre este extremo, con advertencia de las consecuencias de su incumplimiento.
25 febrero 2015
Energía y Medio ambiente
Tema: Supuesta ilegalidad de una explotación ganadera situada en un núcleo urbano y molestias que la misma causa.
Medio ambiente
Alcalde de Noáin (Valle de Elorz)
Señor Alcalde:
He recibido su informe del pasado 29 de enero de 2015, relativo al escrito que, con fecha 16 de enero de 2015, presentó la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), por la supuesta ilegalidad de una explotación ganadera situada en el núcleo urbano de Otano y por las molestias que la misma causa.
- Como ya conoce, la queja tiene como precedente el expediente Q14/533/A, en el que esta institución formuló las siguientes recomendaciones:
“Recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que, en relación con la explotación ganadera que ha motivado la queja, vele por la observancia de la tramitación que se deriva de la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, comprobando que la actividad se ajusta a las exigencias que dimanan de la misma y, en su defecto, ejerciendo su potestad de restauración de la legalidad.
Recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que, asimismo, a la vista de las molestias generadas, establezca las medidas correctoras que procedan para que dicha actividad se ejecute de forma plenamente respetuosa con los derechos de los vecinos y, en particular, que se requiera al titular sobre la no apertura o uso de la puerta de acceso a la calle San Salvador y sobre el esquilado de las ovejas en un lugar distinto, con las advertencias que correspondan en caso de nuevos incumplimientos”.
- En respuesta a tales recomendaciones, recibí su escrito de 25 de julio de 2014, cuyo contenido ya conoce. A dicho escrito se acompañaba un informe técnico del 24 de julio de 2014, relacionado con la primera de las recomendaciones. En dicho informe, se indica que se trata de una instalación ganadera de pequeña capacidad (menor de 60 UGM), con capacidad superior a 20 UGM. Asimismo, que se requirió al promotor, con fecha 20 de marzo de 2013, una copia de la última hoja del libro de registro de gestión de residuos, requerimiento que fue atendido, entregándose una copia de dicha hoja, junto con el plan de producción y gestión de residuos.
A la vista de las cuestiones suscitadas, procede señalar que la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por la que se establecen las condiciones ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, establece lo siguiente:
“Disposición Transitoria Segunda
Las instalaciones ganaderas existentes que dispongan de licencia de actividad clasificada o sean inscritas en el Registro de actividades a que alude la Disposición Transitoria Primera, deberán efectuar la siguiente tramitación:
- En un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral, los titulares de todas las instalaciones las adecuarán a lo establecido en las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos previstas en el artículo 7, apartados 1.b) y 6.a), del presente Decreto Foral.
- Con antelación al 1 de octubre de 2007 los titulares de todas las instalaciones ganaderas de gran capacidad, las adecuarán a lo establecido en las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos previstas en el artículo 7, apartados 2.a) y 5, del presente Decreto Foral.
Para las instalaciones situadas en las zonas que se hayan declarado vulnerables a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se aplicará el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.
Igualmente, con antelación al 1 de octubre de 2007, los titulares de las instalaciones ganaderas existentes de capacidad superior a 20 UGM, presentarán ante el Departamento de Medio Ambiente el correspondiente Plan de producción y gestión de estiércoles, de acuerdo con lo señalado para la eliminación de residuos en el artículo 8, apartados 1 a 4, de este Decreto Foral.
El resto de medidas y prescripciones establecidas en los artículos 7 y 8, serán de aplicación a todas las instalaciones en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral”.
La citada disposición transitoria remite a los artículos 7 y 8 del Decreto Foral, que establecen lo siguiente:
“Artículo 7. Condiciones técnicas de producción y gestión de residuos.
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- El suelo de las instalaciones ganaderas será impermeable, excepto cuando se utilice cama caliente mediante el aporte de materiales absorbentes en cantidad suficiente como para garantizar, de forma eficaz, la ausencia de escorrentías de lixiviados o la percolación de los mismos en el terreno.
- Queda prohibido el vertido de los lixiviados de los residuos producidos a la red de alcantarillado municipal. Para evitarlo, las instalaciones ganaderas ubicadas dentro de núcleos de población que carezcan de fosas de almacenamiento, deberán utilizar sustratos vegetales absorbentes.
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- Las instalaciones ganaderas dispondrán, dependiendo del tipo de explotación, de estercoleros o de depósitos de almacenamiento impermeables, con capacidad suficiente para el volumen de residuos producidos en cuatro meses de actividad, como mínimo, y en su caso, la capacidad precisa para el cumplimiento del Plan de producción y gestión de estiércoles que deba desarrollar.
Los tamaños de los estercoleros y fosas de estiércol líquido, en función de las diferentes condiciones de localización, se determinarán en desarrollo del presente Decreto Foral.
- Si se justifican otros usos alternativos de los residuos la capacidad de almacenaje señalada en el número anterior se podrá reducir hasta 2 meses. En los casos de explotaciones ligadas a la tierra que utilicen sistemas de cama caliente, se podrá considerar como capacidad de almacenado el de la propia cama.
En el caso de instalaciones con fosas interiores se podrá computar la capacidad de estas fosas como parte integrante del sistema de almacenamiento.
- Las aguas residuales producidas en las zonas de lechería, silos u otras similares se conducirán igualmente a las fosas de estiércol, debiendo ampliarse su capacidad consecuentemente a lo establecido en el apartado anterior.
En caso de que se generen aguas residuales por escorrentía pluvial de patios de ejercicio no cubiertos en explotaciones en estabulación libre, deberá preverse un sistema de canalización y recogida de las mismas, que se conducirán a los depósitos de almacenamiento de estiércoles. Su capacidad, calculada según los apartados anteriores, se incrementará para las nuevas explotaciones en el volumen calculado a partir del caudal máximo que se genera en el punto de evacuación de las aguas utilizando el método racional, tomando los datos de intensidad máxima de precipitación en la zona para el periodo de retorno de 25 años y para un periodo de tiempo no inferior a 10 minutos.
Dicha zona no cubierta deberá disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos son muy permeables.
- En todo caso, la capacidad de los depósitos de almacenamiento de estiércoles, se ampliará para las nuevas explotaciones en un 10% adicional de seguridad.
La gestión de los residuos en todo tipo de explotaciones deberá ser tal que nunca sea completado el 10% superior de la capacidad total de los depósitos.
- Los depósitos externos de almacenamiento de estiércol líquido deberán construirse de acuerdo con las condiciones técnicas que se establezcan en desarrollo del presente Decreto Foral.
Las instalaciones ganaderas incluidas en los anejos 2B y 4B de la Ley Foral 4/2005, de Intervención para la Protección Ambiental que generen estiércol líquido dispondrán de un equipo de separación de sólidos adecuado, a no ser que justifiquen la utilización de otras Mejores Técnicas Disponibles (MTD) que lo hagan innecesario.
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- Los depósitos de almacenamiento de estiércol sólido serán impermeables e impedirán el escurrido al exterior de líquidos, debiendo, en su caso, ser éstos canalizados a una fosa de estiércol líquido. En zonas con pluviometría superior a 1.200 mm anuales, el estercolero será cubierto para evitar la afluencia de aguas pluviales. En caso contrario, en el cálculo de la capacidad del estercolero se tendrá en cuenta el aporte de aguas de lluvia, ampliándola en un volumen equivalente al 33% de la lluvia media anual de la zona con un periodo de retorno de 25 años.
- Se permitirá la disposición de almacenamientos temporales de estiércol sólido sobre el terreno natural cumpliendo las distancias establecidas en el anejo IV. Dichos almacenamientos se dispondrán de forma que no se produzcan afecciones por lixiviados a las aguas subterráneas o a cauces de aguas superficiales.
Quedan prohibidos los pozos filtrantes, las balsas de evaporación de estiércol líquido, los aliviaderos y cualquier tipo de salidas directas a colectores o cursos de agua.
Las aguas pluviales no contaminadas deberán evacuarse adecuadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales y estiércoles.
Aquellas instalaciones que produzcan estiércol líquido y no tengan posibilidad de construcción de depósito de almacenamiento de los mismos, deberán realizar las modificaciones necesarias en la forma de la explotación, de modo que el residuo producido sea fundamentalmente sólido mediante la absorción de líquidos en paja o métodos similares.
Queda prohibido el mantenimiento de ganado al aire libre cuando la relación de carga ganadera por unidad de superficie sea tan elevada que se provoca una afección negativa apreciable a la vegetación natural o al cultivo implantado, o exista riesgo de escorrentía de restos de residuos al exterior.
En los casos en que se prevea depuración individual de los vertidos, se presentará proyecto del sistema de depuración a utilizar, especificándose programa de mantenimiento del mismo, y destino de las aguas depuradas y de los residuos originados en la depuración.
Con el fin de limitar el volumen de vertido de aguas residuales en granjas porcinas, se dispondrán en las mismas las medidas necesarias para limitar el consumo de agua.
Artículo 8. Eliminación de residuos.
- Cuando el estiércol producido se valorice mediante su aplicación en fincas de cultivo como fertilizante, deberá redactarse un Plan de producción y gestión de estiércoles con el fin de adecuar las condiciones de aplicación a los requerimientos agronómicos de los cultivos. El contenido de dicho Plan se establecerá en desarrollo del presente Decreto Foral y determinará los aspectos que deberán contemplarse en función de las diferentes características de las instalaciones.
Los aportes no deberán sobrepasar en ningún caso los 250 kilogramos de nitrógeno por hectárea y año, disminuyéndose la citada cantidad a 210-170 kilogramos de nitrógeno por hectárea y año en las zonas declaradas vulnerables conforme a la legislación vigente en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Para definir los aportes de nitrógeno con relación a los estiércoles destinados a la fertilización se tomarán los valores reflejados en el anejo VI.
La instalación deberá, en todo momento, acreditar superficie agraria suficiente, propia o contratada, para cumplir con el Plan de producción y gestión de estiércoles aprobado.
- Las instalaciones cuya capacidad sea inferior a 20 UGM quedarán eximidas de presentar el Plan de producción y gestión de estiércoles señalado, pero deberán justificar la disponibilidad de una superficie de al menos 1 Ha por cada una de las siguientes agrupaciones de ganado: 5 cabezas de ganado vacuno reproductor, 10 cabezas de vacuno de engorde, 10 cabezas de equino, 100 cabezas de ovino-caprino, 17,5 cerdas reproductoras, 50 cabezas de cerdos de cebo, 200 conejas madres, o 600 gallinas.
- Las instalaciones ganaderas de capacidad superior a 20 UGM mantendrán un Libro de Registro de gestión de estiércol, que contendrá al menos la siguiente información: cantidades de estiércoles producidas; cantidades de estiércol valorizadas directamente por el titular de la explotación; identificación de las parcelas agrícolas destinatarias de los estiércoles, señalando fecha, cantidad aplicada y porcentaje de la parcela utilizada para la operación; cantidades de estiércol entregadas para su aplicación como fertilizante en otras explotaciones agrarias cuyo titular sea distinto al de la explotación ganadera productora, así como cantidades de estiércol entregadas a los centros de distribución que, en su caso, puedan establecerse e identificación de los destinatarios; cantidades de estiércol entregadas para tratamiento de compostaje, digestión anaerobia y secado térmico, identificando los centros responsables de dichos tratamientos.
Los libros de Registro se mantendrán permanentemente actualizados y estarán a disposición de las autoridades competentes, y en caso de cese de la actividad, se conservarán hasta tres años después de la última anotación.
- El riego agrícola con estiércol líquido quedará limitado a las distancias mínimas que se definen en el anejo V, deberá aplicarse uniformemente en toda la superficie de la parcela, no pudiéndose efectuar en condiciones climáticas desfavorables y, en ningún caso, cuando el suelo está helado o cubierto de nieve, cuando el suelo está encharcado o saturado de agua, en terrenos llecos o eriales permanentes.
No se podrán realizar aplicaciones de estiércol líquido directamente en superficie, en parcelas con pendientes superior al 20%. No obstante, en aquellas explotaciones en las que la orografía de la zona no les permita disponer de parcelas con pendientes inferiores, en una extensión suficiente, podrán autorizarse la aplicación de estiércol líquido en superficie en parcelas que superen el 20% de pendiente si se adoptan medidas adecuadas para reducir el riesgo de contaminación de aguas por escorrentía superficial.
En particular la utilización del estiércol en terrenos sin cultivo, o cuando el cultivo lo permita deberá realizarse mediante el enterramiento de los mismos en un plazo de 24 horas, salvo en condiciones climáticas desfavorables que impidan la operación.
No podrá utilizarse estiércol líquido en las fincas en que exista peligro potencial elevado de contaminación de corrientes de agua por escorrentía.
No podrá realizarse riego agrícola con estiércol líquido en terrenos donde los acuíferos son muy permeables, presentando un alto riesgo de contaminación, tales como las calizas fisuradas y/o karstificadas.
En terrenos donde la contaminación de los acuíferos puede revestir características variables (areniscas, calizas y margas, facies flysch y formaciones detríticas), deberá comprobarse en cada caso la imposibilidad de la contaminación.
- Las instalaciones ganaderas situadas en el interior de núcleos de población deberán evacuar el estiércol sólido producido al exterior de los mismos en un plazo menor de 2 días”.
A juicio de esta institución, lo informado por el Ayuntamiento de Noáin (Valle Elorz) no es suficiente para concluir que la actividad se desarrolla conforme a la norma y, en particular, que se observan el conjunto de requisitos que dimanan de los artículos 7 y 8 precitados, en relación con la disposición transitoria segunda de la reiterada norma.
En el informe técnico que se acompañó, únicamente se alude a lo referente a la elaboración del plan de eliminación de residuos, sin que se certifique en el mismo el cumplimiento de los requisitos y medidas previstos en la norma, considerados en su conjunto.
Por ello, se ve necesario formular una recomendación adicional, a fin de que, previa inspección de la instalación, si fuera preciso, se haga la pertinente comprobación.
Por otro lado, a la vista de lo declarado por la señora […] en cuanto al incumplimiento de la condición de no utilizar para la actividad ganadera la puerta de acceso a la calle San Salvador, se hace preciso reiterar la recomendación referente a esta cuestión.
- En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que compruebe que la actividad ganadera a que se refiere la queja cumple los requisitos y medidas que exigen los artículos 7 y 8 del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por la que se establecen las condiciones ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
- Recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que, a la vista de lo denunciado por la autora de la queja respecto al uso de la puerta de la puerta de acceso a la calle San Salvador, curse nuevo requerimiento al titular sobre este extremo, con advertencia de las consecuencias de su incumplimiento.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas recomendaciones y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea