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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/265) por la que se sugiere al Departamento de Educación que valore favorablemente la solicitud de asignar un Cuidador al centro en que ha sido admitido el hijo de la autora de la queja, a fin de atender la necesidad específica que presenta o colaborar en dicha atención.

10 junio 2015

Educación y Enseñanza

Tema: Necesidad de cuidador para niño de 3 años con diabetes.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 5 de mayo de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la necesidad de un cuidador para su hijo, de tres años de edad, que sufre diabetes mellitus tipo 1.

    En dicho escrito, la señora […] exponía que:

    1. Su hijo, Eduardo […], de tres años de edad, sufre diabetes mellitus, tipo 1, desde los dieciocho meses.

    2. Esta enfermedad, en edades tan tempranas, requiere unos cuidados diabetológicos continuos, implicando un nivel de dependencia muy alto en relación a otros menores de la misma edad sin esta patología (aporta informes médicos de la Unidad de Endocrinología Pediátrica del Complejo Hospitalario de Navarra, que detallan el control estricto en la vida diaria que requiere Eduardo para prevenir las complicaciones a largo plazo).

    3. En el mes de septiembre, Eduardo comenzará el curso escolar en el Colegio La Compasión, donde va a pasar muchas horas a cargo de personas que no son conocedoras de esta enfermedad, ni, en principio, deben serlo.

    4. Eduardo no sabe reconocer todavía los síntomas de una bajada inesperada de glucosa y apenas somatiza ninguno de ellos. Por ello, la pronta actuación de una persona cualificada ante una bajada inesperada de su nivel de glucosa en sangre es vital, ya que la vida del niño puede correr un riesgo muy elevado si su entorno no sabe actuar adecuadamente.

    5. El centro escolar está realizando todo lo posible por conseguir un cuidador para Eduardo, pero teme que finalmente no se consiga.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En contestación al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 14 de mayo de 2015, correspondiente al expediente Q15-265, promovido por doña […], mediante el que formula una queja por la necesidad de un cuidador para su hijo, de tres años de edad, que sufre Diabetes Mellitus tipo 1, y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente,

    INFORMO:

    • En la Comunidad Foral de Navarra la atención al alumnado escolarizado y que sufre Diabetes Mellitus tipo 1 es atendido en los centros educativos bajo los principios de normalización e inclusión sin dotación de recursos educativos especializados.

    • Para la adecuada atención de los menores que sufren esta enfermedad durante su permanencia en el centro escolar, el Departamento de Educación favorece la formación y sensibilización de la comunidad educativa y de manera especial la de quienes están en contacto directo con estos niños y niñas para, en su caso, poder identificar las posibles situaciones de crisis y conocer las pautas adecuadas de actuación.

    • Asimismo, para garantizar la adecuada atención de los menores, los padres deben facilitar al centro educativo la información suficiente para que estos puedan actuar según el protocolo que se está utilizando en los centros escolares de la Comunidad Foral y que tienen alumnado afectado por esta enfermedad.

    • Por último, señalar que el recurso de cuidador está dirigido a alumnado con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a condiciones de discapacidad, tal y como lo recoge la resolución 455/2013, de 4 de septiembre, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se aprueban las instrucciones que regulan las actuaciones de trabajo de cuidador en los centros educativos”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante la próxima escolarización del hijo de la interesada, de tres años de edad y afectado por diabetes mellitus, tipo 1.

    Por razón de esta enfermedad, el niño requiere una atención especial, al no reconocer todavía los síntomas de la misma, ni poder actuar en consecuencia ante episodios de bajada repentina del nivel de glucosa, con el consiguiente riesgo para su vida o salud.

    Esa necesidad de atención especial ha motivado, se colige, que, desde el centro educativo en el que el niño ha sido admitido, se esté intentando conseguir un Cuidador.

    Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe antes expuesto.

  4. La Ley Orgánica de Educación se refiere, en los artículos 71 y siguientes, al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. El artículo 71.1 prevé que las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley.

    El artículo 71.2 dispone que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

    Como resulta de tales preceptos, la ley considera al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en un sentido muy amplio, pudiendo derivar la necesidad específica de factores muy diversos, incluidas las enfermedades crónicas, como puede ser el caso de la diabetes.

    Esta conexión es, incluso, objeto de reconocimiento expreso en alguna noma autonómica, como es el caso de la Orden 629/2014, de 1 de julio, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la colaboración entre ambas consejerías para la atención sanitaria de alumnos escolarizados en centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente o continuado.

    En la exposición de motivos de dicha norma, tras citarse los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Educación, referentes al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se alude a la necesidad de atención sanitaria que ha de abordarse en los centros educativos, citándose, concretamente, a los alumnos de corta edad que padecen diabetes.

    Lo expuesto hasta ahora sirve para afirmar que, a juicio de esta institución, en el caso, estamos en presencia de una necesidad educativa específica (cuando menos, transitoria, por razón de la enfermedad y temprana edad del alumno), que debe atenderse por la Administración educativa durante la escolarización.

  5. Según se indica en la queja, el colegio La Compasión, donde ha sido admitido el hijo de la interesada, está intentando obtener el refuerzo de un cuidador.

    La Resolución 455/2013, de 4 de septiembre, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se aprueban las instrucciones que regulan las actuaciones de trabajo de cuidador en los centros educativos, vincula esta figura, con carácter general, a la atención al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a condiciones personales de discapacidad, como se indica en el informe emitido. No obstante, la propia Resolución contempla, como excepción, que pueda utilizarse dicho recurso para alumnos y alumnas con necesidades educativas transitorias.

    Y, entre las funciones que se atribuyen al cuidador, se encuentran las de ayudar al alumno a aprender a controlar situaciones que impliquen un riesgo físico para sí mismo…, y ayudar al alumno o alumna en el aprendizaje de la toma de medicación (para el logro de su autonomía personal), previo asesoramiento del Centro de Salud….. Estas funciones pueden guardar relación con la necesidad específica que concurre en el caso, derivada de una enfermedad y de la temprana edad del alumno.

    Por lo tanto, si el centro educativo ha considerado solicitar este refuerzo para atender la especificidad de Eduardo -previa valoración, se entiende, de los medios con que actualmente cuenta-, parece razonable concluir que puede ser adecuado al fin pretendido (sin perjuicio de que actúe en colaboración o coordinación con otros profesionales con especialización en el ámbito sanitario).

    Se sugiere, por lo tanto, que se valore favorablemente la solicitud.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado conveniente:

    Sugerir al Departamento de Educación que valore favorablemente la solicitud de asignar un Cuidador al centro en que ha sido admitido el hijo de la autora de la queja, a fin de atender la necesidad específica que presenta o colaborar en dicha atención.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas sugerencias y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las sugerencias podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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