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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/264) por la que se recomienda al Departamento de Educación que anule y deje sin efecto la resolución dictada en el expediente disciplinario objeto de queja, al no haberse acreditado las conductas infractoras que se imputan al alumno.

24 julio 2015

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con sanción impuesta.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El pasado 4 de mayo de 2015 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la sanción impuesta por parte de la dirección de la Escuela Politécnica de Navarra a raíz de una discusión con la directora del centro.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Es alumno de la Escuela Politécnica de Navarra y estaba realizando las prácticas correspondientes al segundo curso de grado superior de Educación Infantil.
    2. El 14 de abril de 2015, tras exponer ante el profesorado y la dirección del centro unas quejas, ya manifestadas en reiteradas ocasiones, tanto por los alumnos del centro, como por su parte, tuvo un conflicto con la directora del centro.

      El conflicto surgió por la falta de reconocimiento por parte de la directora de que, prácticamente, llegaba tarde a la totalidad de las clases que imparte. Ante ello, se puso nervioso y realizó el siguiente comentario: cómo puedes negar que llegas tarde a clase, cuando todos los alumnos te lo están diciendo; deberías replanteártelo.

    3. En esta misma reunión, manifestó que el contenido de la carta que remitió en febrero a la directora del centro era falso, y que dicha carta la escribió bajo coacciones, ya que la directora, textualmente, le dijo lo siguiente: si no lo haces, atente a las consecuencias. A su vez, en esta misma carta, tuvo que pedir disculpas a otra profesora, con la cual tuvo otro conflicto; profesora que, en otras ocasiones, había recibido quejas por parte del alumnado.

    4. Dos semanas más tarde, el centro escolar donde realizaba las prácticas le comunicó que había recibido una sanción que consistía en la expulsión del centro por un periodo de tres semanas. Seis horas más tarde, desde la Escuela Politécnica de Navarra, le comunicaron que se había procedido a su expulsión como sanción a la conducta que tuvo el 14 de abril de 2015, en la reunión de profesores.

    5. Al día siguiente, acudió a la Escuela Politécnica Navarra a recoger su parte de expulsión. En ese mismo instante, las dos partes mantuvieron una conversación que fue grabada sin permiso alguno.

    6. Debido a la expulsión de tres semanas, tendría que recuperar las horas de prácticas perdidas, una vez que finalizase el período de expulsión. Esto conllevaba que, hasta el 26 de junio, no podría finalizar sus estudios, por lo que no podría obtener el certificado para el periodo de preinscripción en las universidades para poder cursar estudios universitarios en el curso académico 2015/2016.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En contestación al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 11 de mayo de 2015, correspondiente al expediente Q15-264, promovido por el señor don […], mediante el que formula una queja por la sanción interpuesta por parte de la dirección de la Escuela Politécnica Navarra a raíz de una discusión con la directora del centro, y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente,

    INFORMO:

    1. La directora y la jefa de estudios del centro Escuela Politécnica de Navarra, informaron a su inspector de referencia, de los hechos protagonizados el 14 de abril de 2015 por don […], en el transcurso de un claustro en el citado centro, donde acudió sin ser citado y vertió descalificaciones contra la directora y otras profesoras del centro.

    2. En el momento que sucedieron los hechos, don […] es alumno del centro Escuela Politécnica de Navarra, pero se encuentra realizando el módulo de Formación en Centros de trabajo, el cual se realiza íntegramente en una empresa ligada al sector profesional de sus estudios.

    3. La dirección del centro Escuela Politécnica de Navarra, califica la acción como gravemente perjudicial para la convivencia y la medida educativa que adopta es suspender el derecho de asistencia al módulo de Formación en Centros de trabajo durante un periodo de 15 días.

    4. La dirección del centro tiene dudas en cómo aplicar su reglamento de convivencia, a la hora de adoptar una medida educativa a un alumno que presencialmente ya no se encuentra en el centro. Desde el Servicio de Inspección educativa se le informa sobre el procedimiento establecido en el Art. 20 del DF 47/2010 Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de Comunidad Foral de Navarra.

    5. Complementariamente, el Servicio de Inspección Educativa, consulta con el Servicio de Formación Profesional del Departamento de Educación para conocer si existen limitaciones a la hora de adoptar esta medida educativa en el transcurso del módulo de Formación en Centros de trabajo. Dicho Servicio contesta que es posible la aplicación de la medida, y que el alumno deberá, una vez finalizada la suspensión, completar las horas requeridas en el currículo de dicho módulo.

    6. Una vez impuesta y comunicada la medida educativa, don […] acude al Servicio de Inspección Educativa para consultar si la actuación del centro Escuela Politécnica de Navarra respeta la normativa vigente.

    7. El inspector le comunica, que es conocedor del caso y que la actuación del centro es conforme a norma. A su vez, informa al alumno del procedimiento de reclamación al que puede acogerse.

    8. Don […] presenta alegaciones dentro del plazo establecido. Dichas alegaciones no son estimadas, dictándose Resolución que confirma la medida educativa adoptada.

    9. No conforme con la situación, el alumno acude nuevamente al Servicio de Inspección Educativa, preocupado con que la aplicación de la medida conlleve un retraso en la finalización del módulo, y por consiguiente del Ciclo Formativo, que le impida presentar en plazo la solicitud para continuar sus estudios en la etapa universitaria.

    10. El inspector le informa que puede presentar alegaciones de nuevo, esta vez ante el Consejo Escolar del centro.

    11. El Consejo Escolar del centro, en convocatoria extraordinaria con el único objeto de estudiar las alegaciones de Don […], vuelve a ratificar la medida educativa impuesta por la dirección del centro.
    12. El nuevo plazo establecido para concluir el módulo de Formación en Centros de trabajo, es el 26 de junio de 2015. El inspector comunica al centro que una vez finalizado el citado módulo, es necesario que se tramite el título a la mayor brevedad, de cara a que el alumno pueda matricularse en los estudios universitarios para el curso 2015/16.

      Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la actuación de la dirección del centro Escuela Politécnica de Navarra, respeta, tanto lo contenido en su Reglamento de Convivencia, como el procedimiento pautado en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de Comunidad Foral de Navarra.

      Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el presente informe, el alumno no va a ver perjudicado por el tema de plazos su interés en cursar estudios universitarios”.

  3. A la vista de la cuestión suscitada y de lo informado por el Departamento de Educación, esta institución solicitó, mediante escrito del 9 de junio de 2015, una copia del expediente disciplinario objeto de queja.

    Dicho expediente fue recibido el pasado 29 de junio de 2015.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el expediente disciplinario tramitado frente a don […], alumno del centro Escuela Politécnica de Navarra. Dicho expediente fue tramitado por lo acontecido el 14 de abril, en el transcurso de un claustro de profesores.

    En la resolución que pone fin al procedimiento se señala, como hechos probados y pruebas que lo han acreditado, quetodo el profesorado estaba presente cuando se realizó la conducta objeto de este procedimiento por parte del alumno y pueden dar fe de dicha conducta; como normas vulneradas, manifestar injurias, calumnias, ofensas, vejaciones… y mentir y dar información falsa intencionadamente, y, como circunstancias agravantes, premeditación y conductas que afectan a los miembros de la Comunidad Educativa.

  5. A las conductas infractoras citadas se refiere el artículo 17, letras a) y f), del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra, en los siguientes términos:

    “a) Las injurias, calumnias, ofensas, vejaciones o humillaciones, insultos, amenazas, la violencia física o de otro tipo, así como el acoso y las conductas atentatorias de palabra u obra al profesorado y a su autoridad, o a cualquier otro miembro de la comunidad educativa, a quienes prestan sus servicios a la misma, especialmente si tiene un componente sexual, racial, xenófobo, contrario a las creencias o convicciones morales de las personas, o se realiza contra aquellas personas más vulnerables por sus características personales, económicas, sociales o educativas.

    f) Mentir o dar información falsa, intencionadamente, al personal del centro, cuando perjudique seriamente a algún miembro de la comunidad educativa o de quienes prestan sus servicios a la misma”.

    El primer tipo infractor de los citados requiere que, en el expediente disciplinario, quede constancia específica de cuáles son las injurias, calumnias, ofensas, vejaciones, etcétera, y su valoración por el órgano competente.

    El segundo tipo infractor exige que se haya mentido o proporcionado información falsa, de forma intencionada, al personal del centro, que esa conducta haya perjudicado a algún miembro de la comunidad educativa o de quienes prestan sus servicios a la misma, y que el tal perjuicio sea serio, esto es, grave.

    La carga de la acreditación y motivación de los elementos mencionados corresponde a quien ejerce la potestad disciplinaria, en este caso, el centro educativo, pues, por su naturaleza punitiva, dicha potestad está sometida a los principios generales que rigen en Derecho sancionador y penal (en particular, al principio de presunción de inocencia), y al principio de motivación de las decisiones.

  6. Examinado el expediente administrativo tramitado, esta institución no considera acreditadas suficientemente las infracciones que se le imputan al alumno.

    Se señala en el citado expediente, respecto a los hechos que motivan el mismo, como se ha apuntado, que todo el profesorado estaba presente cuando se realizó la conducta objeto de este procedimiento por parte del alumno y pueden dar fe de dicha conducta, y, como conducta objeto de corrección, ofensas, insultos, amenazas y haber reconocido mentir intencionadamente, sin mayor especificación al respecto en los actos propios del procedimiento disciplinario (incoación, propuesta de resolución, etcétera).

    Consta en la documentación recibida en esta institución una relación de hechos sobre lo acontecido en la sesión del 14 de abril de 2015 (no aparece acreditado en el expediente que tal relación de hechos fuera incorporada a los actos del procedimiento disciplinario, a efectos de contradicción del interesado), pero no aparecen especificados y motivados cuáles serían las ofensas, insultos o amenazas que, concretamente, se sancionan (subsunción de los hechos en los tipos infractores invocados), ni frente a quién fueron dirigidos, ni, en relación con el segundo de los tipos infractores aplicados, cuál fue la mentira y la persona perjudicada por la misma, ni se razona sobre la gravedad o seriedad de tal perjuicio.

    Todo ello es inherente a la aplicación de los tipos citados, y la carga de motivar y acreditar tales circunstancias corresponde a la Administración sancionadora. La ausencia de esta motivación específica vicia la resolución adoptada, pues es en ello reside la sustancia de un expediente de estas características y las posibilidades de defensa del expedientado.

    Por todo ello, se recomienda al Departamento de Educación (al órgano al que corresponda, incluido el centro) la anulación de la resolución adoptada en el expediente disciplinario, al entender esta institución que no se han acreditado debidamente las infracciones imputadas.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que anule y deje sin efecto la resolución dictada en el expediente disciplinario objeto de queja, al no haberse acreditado las conductas infractoras que se imputan al alumno.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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