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Justicia
Tema: Disconformidad con la respuesta dada por el Colegio de Abogados.
Justicia
Decano del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
Señor Decano:
El pasado 28 de abril de 2015 recibí un escrito del señor don […] mediante el que formulaba una queja frente al Colegio de Abogados de Pamplona, por su disconformidad con la respuesta dada ante la queja interpuesta frente a un abogado del turno de oficio, por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones y el perjuicio causado.
En dicho escrito, me exponía que:
Fue parte demandante en un procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, siendo representado por un abogado de oficio (el señor don […]).
Tras la vista oral, preguntó al letrado cuándo recaería la sentencia. Le informó que tardaría bastantes meses.
Después de varios intentos de comunicación con el letrado, finalmente, el pasado 21 de abril de 2015 consiguió hablar con él. Al preguntarle como iba su asunto, el letrado le contestó si no se había puesto en contacto con él el perito. Al referirle que nadie se había puesto en contacto con él, el letrado le informó que el juicio se había perdido.
Ese mismo día acudió al Colegio de Abogados de Pamplona y presentó una queja por la actuación del letrado. Con fecha 28 de abril de 2015, recibió contestación en la que le informaban sobre la falta de competencia del Colegio para pronunciarse sobre la responsabilidad civil del letrado.
Por todo ello, solicitaba que se revisase su caso y se tomasen las medidas pertinentes relativas a las responsabilidades disciplinarias que corresponderían al letrado, por el incumplimiento de su obligación de notificar en tiempo y forma la sentencia, y por el perjuicio que le ha supuesto dicha omisión, ya que se le ha impedido interponer recurso de apelación, por estar fuera del plazo para ello.
Seguidamente, me dirigí al Colegio de Abogados de Pamplona, solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido del Colegio, se señala lo siguiente:
“Informe que se emite desde le Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona en contestación a escrito de 5 de mayo de 2015, remitido por el Defensor del Pueblo de Navarra en el expediente Q15/253, por el que se solicita información, en relación a escrito presentado por don […].
Que efectivamente el Sr. […] presentó en este Colegio escrito de 21 de abril de 2015, señalando que el letrado Sr. […] no le notificó una sentencia y perdió la posibilidad de recurso, por lo que deseaba demandarle.
Salvo criterio más autorizado que el de este Colegio, creemos apreciar que ha procedido con gran celeridad u corrección en la contestación al ciudadano.
El Sr. […] manifestaba su deseo de demandar
a su abogado por presuntos perjuicios, solicitud que obviamente excede de las potestades y facultades de ésta corporación, habiéndosele informado de tal extremo con gran celeridad”.
[...]
El artículo 546.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad penal, civil y disciplinaria, según proceda.
La responsabilidad disciplinaria del abogado es exigible ante el Colegio de Abogados, quien puede amonestar al letrado por su conducta. La responsabilidad penal, reservada para aquellos supuestos más graves de conductas constitutivas de delito, se depura ante los Juzgados y Tribunales del orden penal mediante la interposición de denuncia o querella. En cuanto a la responsabilidad civil, esta puede exigirse mediante la correspondiente demanda, con intervención de abogado y procurador, ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.
El Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado en el Pleno de 27 de noviembre de 2002, adaptado al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, señala en el artículo 9 la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito cuando este lo solicite del mismo modo, [..] e) la evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio
.
En cuanto al procedimiento disciplinario, dispone el Reglamento aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía del día 25 de junio de 2004, de Procedimiento Disciplinario, que el procedimiento se iniciará por resolución de la Junta de Gobierno, o de quien tenga delgada tal competencia de conformidad con el artículo 8.2. La resolución se adoptará de oficio o por denuncia
.
El señor […] presentó un escrito en el Colegio de Abogados, en el que, tras exponer los hechos, concluía que, puesto que no se me notificó la sentencia y perdí la posibilidad de recurso quiero demandar a mi abogado don […], por incumplimiento del deber
.
El Colegio de Abogados le remitió contestación informándole que este Colegio no tiene ni competencia ni facultades para resolver reclamaciones como la que usted hace sobre la responsabilidad civil de un Letrado en actuaciones profesionales, de manera que no nos es posible intervenir como solicita en la solución del problema que plantea. Se le indica que puede ejercitar las acciones judiciales que estime conveniente
.
A criterio de esta institución, analizado el contenido del escrito que presentó el señor […], sin perjuicio de que se empleara la expresión demandar
, lo cierto es que el interesado estaba poniendo en conocimiento del Colegio de Abogados que su abogado del turno de oficio no le había notificado la sentencia y que ello había determinado que no pudiera interponer recurso. Se trata de la comunicación de unos hechos que conectan con la competencia del Colegio sobre la actuación de los colegiados, desde la perspectiva de la deontología profesional, y que pueden tener trascendencia disciplinaria.
En virtud del principio de antiformalismo o pro actione que disciplina el procedimiento administrativo –que responde, entre otras razones, a que, en el ámbito administrativo, puede no actuarse con asistencia letrada-, es deber de la Administración pública (el Colegio, a los efectos que interesan) interpretar los escritos de los ciudadanos conforme a su sentido y finalidad, en función del ámbito competencial propio, incluso recalificándolos o reconduciéndolos, buscando la solución más favorable a su tramitación y al ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
Por ello, a la vista de que el escrito constituía, materialmente, una denuncia o queja por la actuación del letrado, y teniendo en cuenta que los abogados tienen obligación de informar a sus clientes de las resoluciones trascendentes en el asunto encomendado y de los recursos contra las mismas, esta institución recomienda su tramitación y resolución en el ámbito de competencia colegial, donde, incluso, según se ha apuntado, cabe actuar de oficio (sin perjuicio de lo correcto de, adicionalmente a tal tramitación, informar sobre la posibilidad de accionar en sede judicial, si se pretende exigir responsabilidad civil al letrado)
En tal sentido, y máxime cuando, con ocasión de la queja presentada en esta institución, se solicita la exigencia de responsabilidades disciplinarias, esta institución considera pertinente que el Colegio de Abogados de Pamplona entre al fondo del asunto, realice las averiguaciones que estime oportunas sobre la actuación del letrado y decida sobre la eventual existencia de falta disciplinaria.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Colegio de Abogados de Pamplona que, tras realizar las actuaciones previas de averiguación que estime pertinentes, proceda, si resultan positivas, a incoar y tramitar el correspondiente expediente disciplinario y, en su caso, a imponer la sanción que proceda al letrado frente al que se refiere la presente queja
.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Colegio de Abogados de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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