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Hacienda
Tema: Disconformidad con resolución de recurso extraordinario revisión (Liquidación de IVA).
Hacienda
Vicepresidenta Primera y Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
Señora Consejera:
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Dicho Departamento ha emitido el informe solicitado, que consta incorporado al expediente de queja, y del que se da traslado al interesado.
Esta institución, tras analizar el asunto de fondo que se suscita en el expediente, considera, en línea con lo que dictaminó el Consejo de Navarra, que concurría causa jurídica para estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el interesado, con fundamento en el artículo 118.1. 2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El citado precepto legal contempla, como una las causas determinantes de la revisión por vía extraordinaria, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida
.
En el caso planteado, el documento es la Sentencia 88/2013, de 17 de abril de 2013, del Juzgado de Primera instancia número 5 de Pamplona, que declara acreditada la existencia y presentación de determinadas facturas duplicadas (se citan, en concreto, en la sentencia y en el expediente administrativo), emitidas en el marco de la relación contractual, de naturaleza jurídico-mercantil, que subyace en los actos de liquidación tributaria que se combaten por el interesado.
Tal sentencia, aunque no se niega que contiene una calificación jurídica fruto del análisis de documentos precedentes (mercantiles o contables), es, a los efectos de la relación jurídico-tributaria que interesa, y, en concreto, de la prueba de los hechos imponibles de que parten las liquidaciones provisionales que se impugnan, a juicio de esta institución, un documento que aparece
en la dinámica del expediente administrativo, por su novedad y eventual incidencia sobre el objeto de este.
Se trata, además, a los efectos que interesan, de un documento de valor esencial
, pues, con el peso propio de una resolución judicial, declara que determinadas facturas, emitidas en el marco de la relación civil entre las partes del contrato y consideradas en la liquidación tributaria, estaban duplicadas.
El valor esencial del documento y su novedad, en relación con el objeto del procedimiento administrativo, se da por cuanto cabe presumir racionalmente que, de haber existido la sentencia cuando se tramitó dicho procedimiento y se dictaron las liquidaciones tributarias que se impugnan, habría podido ser aportado, tomado en consideración e incidido en el resultado de dichos actos administrativos.
La prueba de la duplicidad de las facturas, que es lo declarado por la sentencia en lo que aquí interesa, precisamente por esa ardua labor que conlleva, a la que se alude en el informe emitido por la Administración con ocasión de la queja, y por implicar un juicio de valor que afecta también a terceros, no le puede ser exigida al interesado en el marco del procedimiento originario, como una carga sine qua non de la revisión. Se trataría de una prueba diabólica.
La mencionada sentencia (en concreto, la declaración de duplicidad de facturas que en ella se contiene) evidenciaría el error en la resolución recurrida (en los actos de liquidación que, en el fondo, se combaten), en la medida en que tales facturas incidieron en su dictado y cuantificación.
No es determinante, a juicio de esta institución, que el órgano liquidador, con los elementos de que disponía en aquel momento, pudiera haber actuado sin incurrir en un error propio. Lo relevante, para apreciar la causa de revisión que nos ocupa, es que el acto administrativo, en su consideración objetiva, por contraste con la realidad del hecho imponible y de la legislación tributaria que le es aplicable, sea erróneo, incluso aunque el error no le fuera imputable al proceder de la Administración, por ser inducido por terceros. Nótese que la causa que ocupa, a diferencia de la prevista en el artículo 118.1.1ª, no exige que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente administrativo (supuesto característico de error imputable a la Administración que valora tales documentos), pues su configuración responde a la existencia de un elemento sobrevenido y novedoso, a un documento que aparece y que pone de manifiesto el error en el acto dictado, objetivamente considerado, y al margen del análisis de los factores determinantes.
Sentado lo anterior, esta institución considera que, en todo caso, la Hacienda Tributaria de Navarra puede revisar la liquidación o liquidaciones tributarias dictadas frente al autor de la queja y que hayan tomado en consideración las facturas cuya duplicidad ha sido declarada en vía judicial.
Sin perjuicio de la firmeza de las liquidaciones en la vía administrativa y de la desestimación del recurso extraordinario de revisión por parte del Tribunal Económico Administrativo Foral (vía de impugnación a instancia del interesado), de conformidad con la potestad de revocación de actos desfavorables, que corresponde con carácter general a la Administración pública (artículo 140.2 de la Ley Foral General Tributaria y, en relación con este, articulo 105.1 de la Le de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), actuable de oficio y en cualquier momento, cabría regularizar la situación tributaria, conforme a la realidad del hecho impugnable.
Se formula, por tanto, la recomendación correspondiente.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar a la Hacienda Tributaria de Navarra que revise las liquidaciones tributarias del IVA giradas al autor de la queja y en cuya cuantificación incidieron facturas cuya duplicidad ha sido declarada en vía judicial, acomodándolas a la realidad del hecho imponible (años 2005 y 2006, según se manifiesta en el expediente administrativo).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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