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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/229) por la que se al Departamento de Educación que anule y deje sin efecto la resolución dictada en el expediente disciplinario objeto de queja, al no haberse acreditado la conducta infractora que se imputa a la alumna. Asimismo se le recomienda que, si no se ha hecho, se facilite a los autores de la queja una copia íntegra del expediente disciplinario tramitado frente a su hija, y que se resuelva expresamente sobre los escritos que hayan presentado.

04 junio 2015

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con expediente sancionador incoado a su hija.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 9 de abril de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por los señores don […] y doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, referente a la tramitación de un expediente disciplinario a su hija, alumna del Colegio Público […], de Villafranca.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, dándole traslado de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 11 de mayo de 2015, se recibió el informe del Departamento de Educación, el que se expone lo siguiente:

    En contestación al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 20 de abril de 2015, correspondiente al expediente Q15-229, promovido por los señores don […] y doña […], mediante el que formulan una queja por el trato recibido en el Colegio Público […] de Villafranca con motivo del expediente sancionador incoado a su hija y por su disconformidad con la sanción impuesta a la misma, y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente,

    INFORMO:

    1. Tras conocerse los hechos que motivan la referida queja se inició el correspondiente procedimiento ordinario, por la comisión de una conducta gravemente perjudicial para la convivencia, con la entrega del documento de inicio a los padres de la alumna […] con fecha de 3 de marzo, en el que se especificaba la conducta objeto de corrección, las normas vulneradas, la persona instructora, las medidas cautelares, las circunstancias atenuantes, la medida educativa a aplicar, la fecha de comienzo de la aplicación de las medidas y la fecha final de aplicación de la misma (Decreto foral 47/2010, artículo 20.5). La medida educativa a aplicar era la suspensión de asistencia a actividades complementarias o extraescolares .

      La familia interpuso alegaciones a la medida tomada por considerarla aplicada al margen del procedimiento establecido.

      La instructora, Dª […], formuló y entregó a la Directora del centro la propuesta de resolución con fecha de 10 de marzo (Decreto Foral 47/2010, artículo 21.1).

      La Directora dictó la resolución de fin de proceso que posteriormente fue entregada a la familia el día 21 de abril (Decreto Foral 47/2010, artículo 21.2).

      La familia reclamó ante el Consejo Escolar la revisión de la decisión adoptada por la Directora (Decreto Foral 47/2010, artículo 22.1).

      Con fecha 28 de abril se celebró la sesión extraordinaria del Consejo Escolar (Decreto Foral 47/2010, artículo 22.3) que ratificó la medida educativa propuesta por la Directora del centro. suspensión de asistencia a actividades complementarias o extraescolares.

      Ante esta decisión del Consejo Escolar ya solo cabe interponer Recurso contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de su notificación a la familia.

    2. Si bien es este un procedimiento que empieza y termina en el propio centro, careciendo la Inspección Educativa de competencias revisoras en la materia, la Directora del centro en virtud del artículo 4.6 del Decreto Foral 57/2014 solicitó el asesoramiento de la Asesoría de Convivencia del Departamento de Educación y de la Inspección Educativa.

      Asimismo, la familia de la alumna recibió atención y respuesta a cuantas consultas realizó a la Inspección Educativa.

    3. La conducta objeto de corrección mentir o dar información falsa, intencionadamente, al personal del centro, cuando perjudique seriamente a algún miembro de la comunidad educativa o de quienes prestan sus servicios a la misma, así como la medida a aplicar suspensión del derecho a participar en actividades complementarias y/o extraescolares del centro durante todo o parte del curso escolar, aparecen referidas en el Decreto foral 47/2010, artículo 17. f y artículo 18.b, respectivamente)”.
  3. A la vista de la cuestión suscitada y de lo informado por el Departamento de Educación, esta institución solicitó, mediante escrito del 20 de mayo de 2015, una copia del expediente disciplinario objeto de queja.

    Dicho expediente fue recibido el pasado 26 de mayo de 2015.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el expediente disciplinario tramitado frente a la hija del señor […] y de la señora […], alumna del Colegio Público […], de Villafranca.

    La conducta infractora supuestamente cometida por la alumna sería mentir o dar información falsa, intencionadamente, al personal del centro, cuando perjudique seriamente a algún miembro de la comunidad educativa o de quienes prestan sus servicios a la misma. A dicha conducta se refiere el artículo 17, letra f), del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra, calificándola de conducta gravemente perjudicial para la convivencia.

    El tipo infractor citado exige los siguientes elementos:

    1. Que se haya mentido o proporcionado información falsa, de forma intencionada, al personal del centro (conducta intencional o deliberada, consistente en mentir o dar información falsa al personal del centro).

    2. Que esa conducta haya perjudicado a algún miembro de la comunidad educativa o de quienes prestan sus servicios a la misma (resultado lesivo para una o varias personas, individualizadas).
    3. Que tal perjuicio sea serio (cualificación o gravedad del daño causado).

      No resulta suficiente, por lo tanto, para que concurra la infracción, con que se mienta o proporcione información falsa, siendo preciso también que de ello se deriven unos determinados efectos lesivos, cualificados y referidos a algún miembro de la comunidad educativa o que preste servicios a la misma.

      La carga de la acreditación y motivación de los elementos mencionados corresponde a quien ejerce la potestad disciplinaria, en este caso, el centro educativo, pues, por su naturaleza punitiva, dicha potestad está sometida a los principios generales que rigen en Derecho sancionador y penal (en particular, al principio de presunción de inocencia).

  5. Examinado el expediente tramitado, esta institución no considera que concurra la infracción que se imputa a la alumna.

    Se señala en el citado expediente que los hechos que motivan el mismo son que reunida la Comisión de Convivencia para valorar un conflicto en el que la alumna estaba implicada junto a otra compañera, miente a la Comisión sobre su participación en los hechos, reconociendo al final de la reunión su intervención en los mismos.

    Es decir, aun admitiendo tales hechos, se le estaría castigando a la alumna por mentir inicialmente a la Comisión de Convivencia, que estaba valorando un conflicto previo; mentira que, en la propia sesión, habría quedado sin efecto práctico, al haber reconocido la alumna su participación en el citado conflicto.

    No se especifica ni se motiva en el expediente, concretamente, cuál fue la mentira a la Comisión que se imputa, ni se indica quién fue la persona perjudicada por esa mentira, ni se explica cuál fue el perjuicio causado a dicha persona, ni se razona sobre la gravedad o seriedad de tal perjuicio. Todo ello es inherente a la aplicación del tipo infractor que ocupa, y la carga de motivar y acreditar tales circunstancias corresponde, como se ha dicho, a la Administración sancionadora. La ausencia de esta motivación específica vicia la resolución adoptada, pues es en ello reside la sustancia de un expediente de estas características.

    A mayor abundamiento, procede reseñar que, en el contexto y circunstancias en que se producen los hechos sancionados -intervención de la alumna ante la Comisión de convivencia, en una sesión que finalizó con un reconocimiento por su parte de la participación en un episodio previo que se estaba valorando-, incluso en abstracto, resulta difícil pensar en la concurrencia de la infracción imputada. La misma, por el serio perjuicio que para alguien requiere, conlleva que la mentira o información falsa trascienda del ámbito en que se produce, tenga una cierta perdurabilidad y, de este modo, genere unos determinados efectos lesivos, lo quo no parece compatible con unos hechos como los que, de forma escueta, se describen en el expediente disciplinario.

    De tales hechos, lo que parece colegirse es que, inicialmente, la alumna no reconoció su participación en el episodio o conflicto que se estaba valorando y, posteriormente, en la misma sesión, lo admitió. Tal conducta no determinaría, en modo alguno, la infracción que se imputa a la alumna, pues ni se aprecia una mentira o información falsa, en el sentido que dimana del tipo infracto, ni, mucho menos, se aprecia posible un serio perjuicio para un tercero.

    Por todo ello, se recomienda al Departamento de Educación (al órgano a que corresponda, incluido el centro), la anulación de la resolución adoptada en el expediente disciplinario.

  6. En relación con el derecho de acceso al expediente completo, que los padres reclaman en los escritos remitidos a esta institución, ha de reconocerse el mismo.

    Es claro que, en cuanto se trata de un expediente tramitado frente a su hija de once años, tienen derecho sus padres a acceder a cuanta documentación sobre el mismo conste. Por tanto, si todavía no han tenido acceso a la integridad de dicho expediente, procedería facilitárselo.

    Igualmente, procede resolver expresamente sobre los escritos que los padres hayan presentado (señalan que presentaron una queja formal al Departamento de Educación el 1 de abril de 2015, y que no han recibido respuesta). Tal deber concurre en todo caso, con independencia del sentido de la respuesta que proceda.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que anule y deje sin efecto la resolución dictada en el expediente disciplinario objeto de queja, al no haberse acreditado la conducta infractora que se imputa a la alumna.

    2. Recomendar al Departamento de Educación que, si no se ha hecho, se facilite a los autores de la queja una copia íntegra del expediente disciplinario tramitado frente a su hija, y que se resuelva expresamente sobre los escritos que hayan presentado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta las recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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