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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/224) por la que se recomienda al Departamento de Políticas que, antes de plantear al menor de edad a que se refiere la queja el restablecimiento del régimen de visitas previamente suspendido a su padre, realice las siguientes valoraciones técnicas, incorporándolas al expediente y motivando al respecto: a) una valoración técnica referida a la situación de quien solicite restablecer las visitas, motivando si caben entenderse superadas o modificadas aquellas causas o circunstancias que hubieran determinado la decisión de suspenderlas; b) una valoración técnica de la eventual incidencia de plantear la cuestión al menor, al poder no ser inocuo su planteamiento.

11 junio 2015

Bienestar social

Tema: Disconformidad sobre la actuación sobre menor.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Señor Consejero:

  1. El pasado 1 de abril de 2015 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por la entrevista que pretendía realizar al menor que tienen acogido en su familia, con motivo de una solicitud de visitas presentada por su padre.

    En dicho escrito, la señora […] me exponía que:

    1. Por Resolución 289/2007, de 7 de marzo, de la Directora General de Familia, se les concedió a ella y a su marido el acogimiento familiar provisional, en la modalidad de permanente, del menor […], a partir del día 24 de enero de 2007.

    2. Por Auto nº 293 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, se acordó la constitución del acogimiento familiar judicial permanente del menor, con consentimiento de la madre del menor, no así del padre.

    3. Por Resolución 1108/2007, de 26 de septiembre, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo, se procedió a la suspensión del régimen de visitas del padre del menor acogido.

    4. El 29 de marzo de 2015 recibió una llamada desde el Instituto Navarro para la Familia e Igualdad, en la que se le informó de que el señor don […], padre del menor acogido, a través de su abogado, había solicitado el restablecimiento de las visitas con su hijo. Asimismo, el Instituto mostró interés en hablar con el menor y comprobar su reacción, y, a tal efecto, le citó.

    5. Consideraba que, para que el señor […] pueda recuperar el régimen de visitas, el Instituto Navarro para la Familia e Igualdad debería, previamente, valorar si, efectivamente, el interesado ha superado las incompatibilidades que llevaron a la Administración a suspenderle las visitas, y comunicarlo previamente a la familia acogedora mediante resolución.
    6. El señor […] no es el padre biológico de […]; le dio su apellido al conocer a la madre biológica, que se encontraba embarazada del menor. Se desconoce quién es el padre biológico.

      El citado señor nunca se ha hecho cargo del niño, quien, cuando lo recogieron del centro de protección donde se encontraba ([…]) no soportaba ver a aquel.

      Por ello, y dadas con las pocas habilidades mostradas por el señor […] para comunicarse el niño, las visitas tuvieron que ser suspendidas.

    7. Actualmente, […] se encuentra totalmente integrado en la familia, saca buenas notas en los estudios, disfruta de equilibrio y es un niño feliz.

      Considera que no es razonable interrogarle y remover vivencias que pueden desestabilizarle y poner en peligro los logros alcanzados todos estos años en su desarrollo personal.

    8. Además, la madre biológica hace más de seis meses que no acude a reunirse con el menor en el punto de encuentro, por lo que, en todas las citas, a las que acuden puntualmente, el niño vuelve sin haber visto a su madre.

      Solicitaba que se revise el caso y que se adopten otras medidas alternativas a la de citar al menor e interrogarle sobre el asunto del restablecimiento de visitas del padre.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. Como expone doña […], acogedora del menor […], el menor se encuentra en Acogimiento Familiar Judicial, en la modalidad de Permanente, teniendo suspendidas las visitas con su padre, mediante Resolución Administrativa desde el 2007. Con la madre las visitas programadas por el Negociado de Acogimiento Familiar no se realizan en la actualidad, por incomparecencia reiterada de la misma.
    2. La Entidad Pública competente en materia de protección infantil tiene obligación de realizar el seguimiento de la situación de aquellos menores que se encuentran en acogimiento familiar. Y en cumplimiento de la normativa, tiene que informar semestralmente al Ministerio Fiscal, de todos los menores con medida legal protectora.

      Dentro de las tareas de seguimiento de los acogimientos, están los contactos que los técnicos referentes de cada caso establecen con la familia acogedora y con el menor, con el fin de conocer la situación de éste en todos los ámbitos: personal, familiar, sanitario, escolar y social.

      El hecho de que el conocimiento de la evolución del menor se obtenga de los contactos con la familia acogedora, no descarta que se programen entrevistas con el menor y por supuesto siempre que se considere oportuno desde el punto de vista técnico.

      La familia acogedora se compromete, en los acuerdos que firma al constituir el acogimiento familiar, a colaborar y facilitar el seguimiento que la Entidad Pública tiene que realizar. En esos acuerdos, también se recoge que la Entidad Pública podrá adoptar otras medidas si hubiera incumplimiento de los mismos.

    3. En este sentido, el hecho de que los profesionales del equipo de Acogimiento Familiar hayan citado a la familia acogedora para explicar la petición realizada por el padre biológico del menor acogido y para comunicarle el interés de mantener una entrevista con el mismo, así como para conocer la situación del mismo, responde a las tareas encomendadas legalmente. Máxime cuando se prevé que habrá que dar una respuesta formal a la petición que el padre va a presentar por escrito, y que ha manifestado verbalmente, tanto él como su abogado.
    4. El bienestar y el interés del menor son la prioridad y el objetivo de la entidad pública de protección, por encima de cualquier otro. En todo caso, la petición del padre exige una respuesta razonada, sin que signifique esto que la misma debe ser estimativa de su petición. Pero en cualquier caso y con antelación a dicha respuesta, deberemos poder situarnos en el momento evolutivo del menor y conocer las posibles necesidades del mismo con respecto a su propia historia de vida.

      Nuestra pretensión es conocer la actual evolución del menor en su proceso personal dentro del acogimiento familiar, sin pretender alterarlo”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la citación del Instituto Navarro para la Familia e Igualdad al menor que la señora […] tiene en acogimiento desde 2007.

    Ha de precisarse, a la vista de lo informado por el Departamento de Políticas Sociales, que no se cuestiona en la queja el deber de seguimiento que al Instituto Navarro para la Familia e Igualdad corresponde respecto de la situación y evolución del menor acogido, considerado en abstracto tal deber, ni los compromisos adquiridos en este sentido. Tampoco se cuestiona en la queja que dicho Instituto pueda entrevistarse por el menor a fin de comprobar su evolución.

    Lo determinante de la queja es el motivo concreto de la citación, que, según indica la interesada que se le expuso desde el Instituto Navarro para la Familia e Igualdad, era que querían hablar con el niño para informarle que el señor […] había solicitado el restablecimiento del régimen de visitas y para ver cómo reaccionaba.

    Por las razones que expone en su escrito, la interesada considera que este proceder puede ser lesivo para el menor.

  4. Ha de considerarse, como punto de partida, que, por Resolución 1108/2007, de 26 de septiembre, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo, se suspendió el régimen de visitas del padre del menor acogido.

    La citada resolución -sin perjuicio de que, eventualmente, pueda llegar a ser revocada y se restablezca el régimen de visitas- lleva aparejada, entre tanto se encuentre produciendo efectos, un juicio desfavorable a las visitas, que, necesariamente, ha de obedecer a algún motivo apreciado en su día e imputable (entiéndase en sentido amplio) al afectado por tal acto administrativo, el señor […] (conducta, habilidades o capacidades personales, etcétera).

    El momento evolutivo del menor es, en una decisión de estas características, un elemento relevante a considerar, pero no es plenamente determinante del sentido de aquella (por la incidencia de las causas referidas al progenitor y que hubieran llevado a la suspensión de las visitas).

    El conocimiento de la evolución del menor por parte de la entidad pública competente es un deber público que concurre en todo caso, independientemente de la solicitud o no del restablecimiento del régimen de vistas.

  5. Partiendo de las anteriores consideraciones, esta institución estima que, planteada una solicitud de restablecimiento del régimen de visitas, previamente suspendido (por la causa o causas que consten en la resolución suspensiva), antes de plantear frontal y directamente el asunto al menor y oírle al respecto (no se cuestiona que esta audiencia al niño pueda ser precisa), debiera concurrir, y explicitarse en el expediente administrativo a través del acto expreso que corresponda -adopte la forma de resolución o de informe técnico, en todo caso, respecto a la solicitud de restablecimiento de visitas, por su funcionalidad, constituirían actos de trámite cualificados, en el sentido a que se refiere el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, lo siguiente:
    1. Una valoración técnica preliminar, referida a la situación de quien solicite restablecer las visitas, motivando acerca de si caben entenderse superadas o modificadas aquellas causas o circunstancias que hubieran determinado la decisión de suspenderlas. En definitiva, se trataría de decidir, antes de plantear el asunto al menor, si concurren en el solicitante las condiciones de idoneidad necesarias para retomar las visitas.
    2. Una valoración técnica de la eventual incidencia de plantear la cuestión al menor, especialmente, si, como sucede en el caso, no ha tenido contacto con el solicitante desde hace muchos años. Esta valoración lleva implícito el conocimiento del momento evolutivo del menor, pero, como se ha apuntado, tal conocimiento para la entidad pública es independiente de que se solicite o no el restablecimiento de las visitas.

      Las citadas valoraciones previas, a juicio de esta institución, deben quedar explicitadas en el expediente, motivándose sobre ellas al respecto, pues son consustanciales al deber de velar por el interés superior del menor. Y ello porque, como viene a señalarse en la queja, plantear una cuestión de estas características al niño, por la carga emocional que entraña, puede no resultar inocuo.

      En definitiva, según considera esta institución, el planteamiento del asunto al menor procedería en la fase final del procedimiento originado por la solicitud de restablecimiento de las visitas, siempre y cuando, previamente, el Instituto de Familia e Igualdad, hechas las anteriores valoraciones técnicas, haya formado un juicio preliminar o provisional (previo a la audiencia del menor, y sin perjuicio de lo que resulte de esta) favorable.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Políticas que, antes de plantear al menor de edad a que se refiere la queja el restablecimiento del régimen de visitas previamente suspendido a su padre, realice las siguientes valoraciones técnicas, incorporándolas al expediente y motivando al respecto:

    1. una valoración técnica referida a la situación de quien solicite restablecer las visitas, motivando si caben entenderse superadas o modificadas aquellas causas o circunstancias que hubieran determinado la decisión de suspenderlas;

    2. una valoración técnica de la eventual incidencia de plantear la cuestión al menor, al poder no ser inocuo su planteamiento.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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