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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/212) por la que se recomienda al Departamento de Políticas Sociales que, en el proceso de adopción nacional en el que se encuentra incluidos los autores de la queja, considere la fecha de 4 de febrero de 2003, en que fue presentada la solicitud (doc. 2003/30160), al no poder estimarse que la misma haya decaído, con los efectos que de ello se deriven en la aplicación de los criterios de prioridad procedentes.

18 junio 2015

Bienestar social

Tema: Irregularidades en proceso de adopción nacional.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Señor Consejero:

  1. El 31 de marzo de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por los señores don […] y doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por la tramitación de su solicitud de adopción nacional, de fecha 4 de febrero de 2003 (doc. 2003/30160).
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, dándole traslado de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En contestación a su escrito relativo a la queja presentada por don […] y doña […] (expediente Q15/212) frente al Departamento de Políticas Sociales, relativa a la tramitación de su solicitud de adopción nacional en 2013, he de informarle de lo siguiente:

    1. Don […] y doña […] solicitaron una adopción nacional en febrero de 2003. Posteriormente, fueron solicitantes de una adopción internacional que culminó con la adopción de su hijo, en 2004.
    2. Según lo manifestado por don […] y doña […], en el año 2006 presentaron una instancia en la que se manifestaba su intención de continuar con el proceso de adopción nacional.

      Señalan que junto con una solicitud de valoración de idoneidad para una segunda adopción internacional en China adjuntaron una solicitud en la que manifestaban su intención de continuar en adopción nacional.

      Sin embargo, esta segunda solicitud no consta en nuestros archivos, con lo que evidentemente no pudo ser registrada.

    3. Señalan igualmente que en 2009 presentaron una instancia solicitando ampliar los supuestos de la adopción nacional que habían solicitado en 2003.

      En nuestros archivos consta, por el contrario, que la familia […] se informó sobre la posibilidad de tramitar una nueva adopción, no una ampliación, presentando con fecha 20 de agosto su instancia. Se considera que no tiene sentido informarse y presentar una nueva instancia ofreciéndose para una adopción nacional estando en vigor la anterior, con lo que la instancia que se presenta en 2009 tiene como causa el que eran conocedores del archivo de su instancia presentada en 2003.

    4. En consecuencia, archivado el expediente iniciado en 2003 y tramitada una nueva instancia en agosto de 2009, la fecha que desde el Instituto Navarro para la Familia e Igualdad se tiene en cuenta en la lista de adopción nacional de 0-2 años es la de agosto de 2009, no la de febrero de 2003.

      En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, que establece la obligación de actualizar y renovar el ofrecimiento para la adopción cada cinco años, el ofrecimiento efectuado en 2003 fue automáticamente archivado.

    5. No se comparten las manifestaciones efectuadas por los reclamantes, relativas a falta de transparencia, falta de información, información contradictoria o negligencia.

      En todo momento se ha procurado informar con claridad a la familia […] de todo aquello que les pudiera afectar.

    6. Señalar finalmente que la familia […] ha interpuesto recurso de alzada contra la Resolución 340/2015, de 16 de febrero, de la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Familia e Igualdad, que resuelve la solicitud presentada por dicha familia , y que tiene el mismo objeto y contenido que la queja formulada ante su Institución. Este recurso está en trámite de contestación”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la tramitación de una solicitud de adopción nacional presentada por los interesados el 4 de febrero de 2003 (doc. 2003/30160).

    Precede a dicha queja el dictado de la Resolución 340/2015, de 16 de febrero, de la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Familia e Igualdad, desestimatoria de la solicitud formulada por el señor […] y la señora […]. Mediante dicha solicitud, los interesados pedían que se les indicara el puesto en que se encontraban en el listado de adopción nacional, considerando su solicitud de 4 de febrero de 2003.

    El sentido desestimatorio de la resolución obedece, según consta en la misma, a que la solicitud de 4 de febrero de 2003 habría sido archivada (se indica en la resolución que tal solicitud fue “posteriormente archivada” y que “este archivo no fue recurrido”).

  4. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.

    Presentada por los interesados el 4 de febrero de 2003 una solicitud de adopción nacional, si, por alguna causa prevista en el ordenamiento jurídico, procedía poner fin al procedimiento y, por ende archivar la solicitud, debía:

    1. Dictarse resolución expresa por parte del órgano administrativo competente. Es el citado órgano el que debe decidir si concurre causa para archivar la solicitud, y declararla.

    2. Motivarse dicha resolución, indicando cuál o cuáles serían las causas que justificarían el decaimiento de la solicitud presentado (artículo 54 de la citada Ley 30/1992, en cuanto acto limitativo de derechos e intereses legítimos).

    3. Notificarse tal resolución a los interesados, indicando los recursos procedentes y el plazo para recurrir (artículo 58 de la misma ley), pues aquellos tienen derecho a oponerse.
  5. El “archivo de la solicitud”, sin previamente seguir esos trámites que -son la garantía procedimental esencial con que cuentan los interesados-, constituye una actuación material por vía de hecho (no cabe archivar una solicitud sin previo acto resolutorio que determine ese efecto), adolece de nulidad de pleno derecho, y debe entenderse no producido.

    Lo previsto en el artículo 73 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, que establece que “la solicitud de adopción deberá ser actualizada cada cinco años mediante una nueva instancia (…)”, no ampara, en modo alguno, el “archivo automático” de solicitudes, al margen de las reglas generales de dictado y notificación de actos administrativos resolutorios.

  6. Y, a mayor abundamiento, si tal fuera la razón sustantiva del archivo de la solicitud de los interesados –se utiliza el condicional porque estos manifiestan en su queja que, desde el Departamento de Políticas Sociales, se les informó que el archivo se produjo en 2004, por haber adoptado una niña en un proceso de adopción internacional, lo que no es compatible con lo expuesto en el informe emitido con ocasión de la queja, y porque, en la Resolución 340/2015, no se aclara cuándo se archivó la solicitud, ni la causa-, esta institución ha de manifestar que, previamente a emitir un acto resolutorio de esa naturaleza (declarar decaída una solicitud de adopción nacional por transcurso del citado plazo de cinco años), la Administración pública habría de comunicar a los interesados la obligación de actualización dimanante de ese régimen legal.

    Esta obligación de comunicación de la Administración deriva del principio pro actione, que inspira la totalidad de las actuaciones del procedimiento administrativo, y que impone que, antes de emitir actos de esa naturaleza (entender decaídas instancias de los ciudadanos), se advierta a los interesados, que pueden no ser conocedores plenamente del régimen jurídico aplicable, de las consecuencias de no actuar en el sentido señalado por la norma. Tal obligación está expresamente contemplada en las reglas de la Ley 30/1992 que disciplinan la subsanación de solicitudes y la caducidad del procedimiento, que contemplan supuestos “afines” al que aquí ocupa.

    La citada obligación de comunicación o advertencia previa se da por cuanto no sería razonable que los solicitantes de adopción nacional vieran decaídas sus instancias por un mero descuido o desconocimiento del deber de actualización, pareciendo claro que un acto de tal trascendencia debe responder a una voluntad real de apartarse del procedimiento de adopción nacional.

    Si dicha obligación o carga para la Administración, a juicio de esta institución, es aplicable con carácter general en este ámbito, con mayor razón cuando, como sucede en el caso, la solicitud archivada es de fecha anterior a la del precepto legal que cita el Departamento de Políticas Sociales en su informe.

  7. Las actuaciones de los interesados -señalan que, en 2006, manifestaron su voluntad de continuar en adopción nacional, y que, en 2009, presentaron una instancia ampliando los supuestos de adopción nacional, añadiendo patologías- no suponen renuncia a su solicitud de 2003, ni convalidan una actuación material de archivo, producida por vía de hecho.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que, en el proceso de adopción nacional en el que se encuentra incluidos los autores de la queja, considere la fecha de 4 de febrero de 2003, en que fue presentada la solicitud (doc. 2003/30160), al no poder estimarse que la misma haya decaído, con los efectos que de ello se deriven en la aplicación de los criterios de prioridad procedentes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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