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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/166) por la que se recomienda al Departamento de Políticas Sociales que abone la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial que, por razón de su enfermedad mental grave, corresponde a la hermana de la autora de la queja, con efectos desde el 8 de agosto de 2014.

17 abril 2015

Bienestar social

Tema: Disconformidad con reclamación de cantidad de deuda.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Señor Consejero:

  1. El 23 de marzo de 2015 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, en relación con el pago del servicio prestado a su hermana, afectada por una enfermedad mental grave, en el centro psicogeriátrico […].
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En contestación a su escrito de 30 de marzo de 2015, en el que solicita información relativa a la queja formulada por doña […] frente al Departamento de Políticas Sociales (Expediente Q15/166), por su disconformidad con la reclamación de 16.389,54 euros en concepto de estancia de su hermana en el centro psicogeriátrico […], he de informarle de lo siguiente,

    1. Con fecha 19 de junio de 2013 se recibió una solicitud de plaza residencial para personas con enfermedad mental a nombre de doña […]. Se adjuntaba a la misma un informe de idoneidad para el recurso emitido por el Centro de Salud Mental de Tudela, así como la Escala de Valoración y el informe social para acogerse a lo establecido en la Orden Foral 3/2010, de 14 de enero, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, puesto que la interesada tiene reconocida una Dependencia Moderada que no le garantiza el derecho al servicio que demanda, conforme a lo dispuesto en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General aprobada por el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio.

      Atendiendo al contenido de la mencionada Orden Foral, por la que se regula el procedimiento y el baremo de valoración de la situación familiar para el acceso a plazas residenciales destinadas a la atención de personas con discapacidad, de personas con enfermedad mental y de personas en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, se comprobó el cumplimiento de los requisitos exigidos y, por tanto, quedó pendiente de asignación de una plaza pública en atención residencial para personas con enfermedad mental. Sin embargo, a fecha de reconocimiento de dicha situación, se carecía de una plaza pública vacante.

    2. Con fecha 3 de marzo de 2014 y acuse de recibo del día 11 del mismo mes y año, se remite a doña […] un escrito en el que se le informa en los siguientes términos:

      “En relación a su solicitud de acceso a un Servicio de Atención Residencial para personas con enfermedad mental, según consta en su expediente, tiene reconocido el derecho al acceso a este tipo de Servicio de Acuerdo al Decreto Foral 69/2008, de 17 de Junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General.

      Le informamos de que la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas no puede ofrecerle una plaza pública o concertada para dar respuesta a su solicitud, por no disponer de una plaza vacante en este momento, por lo que su expediente queda pendiente de asignación de plaza.

      En el caso de que decida el ingreso en una plaza privada, el centro debe contar con la autorización del Departamento de Políticas Sociales para el tipo de plaza que usted demanda.
      Si ya se ha producido el ingreso, le rogamos nos lo comunique y nos aporte la siguiente documentación, si es que no la presentó en momento de realizar la solicitud:

      • Certificado del Centro en el que se haga constar la fecha de ingreso y la tarifa de la plaza que ocupa actualmente.
      • Solicitud de Abono por Transferencia.

        Se le informa que la Prestación Económica Vinculada que le pudiera corresponder, de acuerdo a la Orden Foral 78/2014 serían de 806,58 € mensuales. Sin embargo, actualmente se aplica la excepcionalidad contemplada en la citada Orden Foral para conceder una ayuda superior a la establecida. En el caso de Doña […], para un precio privado igual o superior a 2.731,59 € mensuales, la prestación a conceder serían de 2.264,16 € mensuales. La aplicación de dicha excepcionalidad es provisional y la cuantía a conceder podría sufrir alguna variación”.

    3. Con fecha 23 de enero de 2015 se recibe por correo electrónico una notificación enviada por el Centro […] de Olave, adjuntando un certificado de ingreso en el mismo de doña […], la cual se produjo con fecha 7 de agosto de 2014.

      La Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas comunica al Centro […] que dicha certificación se envía transcurridos cinco meses del ingreso de la interesada, por lo que deberán asumir las consecuencias si ello se debe a un error de gestión propio.

      Asimismo, se le informa telefónicamente a la familia de la interesada que tampoco ha aportado la documentación que se le requirió. Así, la solicitud de abono por transferencia ha de ser presentada, necesariamente, por quien ostenta la representación de doña […], sin que quepa delegar el cumplimiento de dicha obligación en un tercero.

    4. Atendiendo a las circunstancias del caso, en modo alguno imputables a la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, se concedió la prestación económica por importe de 2.263,28 euros mensuales desde el mismo momento en que se tuvo conocimiento del ingreso, el 23 de enero de 2015, mediante la Resolución 1077/2015, de 9 de marzo. Ello, a pesar de que la solicitud de abono por transferencia se aportó el 2 de marzo.

    5. De lo expuesto ha de concluirse, por lo tanto, que la demora en el envío de la documentación requerida no puede atribuirse a este Departamento ni a Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, organismo autónomo adscrito a la Dirección General de Política Social y Consumo del mismo. Asimismo, una vez puesto en su conocimiento el ingreso de la interesada en el centro […] de Olave, se concedió la correspondiente prestación con la mayor premura y de la forma más beneficiosa para aquélla”.
  3. La señora […] presenta la queja en relación con el pago del servicio que recibe su hermana, afectada por una enfermedad mental grave, en el centro psicogeriátrico […].

    Reconocida por Resolución 1077/2015, de 9 de marzo, la prestación económica vinculada a la adquisición del citado servicio, la cuestión que se suscita es la referente a la fecha de efectos de la prestación.

    La hermana de la autora de la queja comenzó a recibir el servicio en el citado centro el 7 de agosto de 2014. No obstante esta fecha de inicio del servicio, el Departamento de Políticas Sociales considera que procede conceder la prestación desde el 23 de enero de 2015, por lo señalado en el informe emitido con ocasión de la queja (presentación tardía de documentación, concretamente, de un certificado del centro y de una solicitud de abono por transferencia, a los que se aludía en un escrito remitido a la autora de la queja en marzo de 2014).

    La fecha de efectos de la prestación, según se desprende del informe del Departamento de Políticas Sociales, se ha determinado porque fue el 23 de enero de 2015 cuando se tuvo conocimiento del ingreso. En esta fecha, según se explica en el informe, la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas recibió un correo electrónico del centro, certificando que el ingreso se produjo el 7 de agosto de 2014.

  4. La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, en su artículo 5, reconoce el derecho de los pacientes a una asistencia sanitaria adecuada y adaptada a sus necesidades.

    Respecto a las personas con enfermedad mental, el artículo 22.5 de dicha ley foral dispone que, en el caso de personas que requieran para su atención la colaboración de recursos asistenciales socio-sanitarios, se les garantizará el acceso a dichos servicios, que deberán coordinarse con los de salud para la adecuada atención de problemas que requieran respuestas complejas.

    Por su parte, el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, en desarrollo de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, recoge el catálogo de prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluidas aquellas destinadas a personas con enfermedad mental. Entre ellas, se encuentra el servicio residencial que recibe la hermana de la autora de la queja.

    La disposición adicional segunda del mencionado decreto foral regula la prestación económica vinculada al servicio, concebida como una forma sustitutiva y subsidiaria de satisfacción al servicio de que se trate, para los casos en que la Administración pública no cuente con plazas públicas para procurarlo.

    Esta disposición adicional establece que la prestación económica vinculada al servicio deberá otorgarse dentro del plazo máximo previsto para la concesión del servicio (por ese carácter sustitutivo que tiene).

  5. La disposición adicional referida es desarrollada por la Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por las que se regulan las prestaciones económicas vinculadas al servicio.

    El artículo 5.3 de esta orden foral determina que una vez determinada la idoneidad del servicio que pudiera corresponder por los Equipos Técnicos del Departamento competentes en cada una de las Áreas, se procederá a la asignación del mismo. De no disponer en ese momento de un servicio de carácter público se comunicará a la persona interesada, que el mismo va a ser sustituido por una prestación vinculada, que comenzará a percibir en el momento en que comience efectivamente la prestación del mismo.

    El artículo 6 de la orden foral establece que:

    1. Las prestaciones se abonarán de forma mensual y se devengarán desde el día siguiente al de comienzo de la prestación del servicio.
    2. El abono de las prestaciones se hará efectivo en la cuenta bancaria elegida por la persona interesada o, en su caso, por la persona que ostente su representación legal. Valorada la situación individual de las personas beneficiarias de estas prestaciones, estas podrán ser abonadas directamente a la entidad prestadora de los servicios”.

      Por su parte, el artículo 7, referente a las obligaciones de las personas beneficiarias, señala que estas o sus representantes legales deberán presentar, previamente al primer abono de la prestación económica, certificado emitido por la entidad prestadora del servicio en el que conste fecha de alta en el mismo y coste que representa para la persona usuaria. Igualmente, presentará dicha documentación cuando se produzcan modificaciones en la prestación del servicio.

  6. De la normativa precitada, y teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación económica que nos ocupa, sustitutiva del servicio a que se tiene derecho, se colige, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
    1. El reconocimiento del derecho al servicio (en este caso, de atención residencial) es el fundamento o presupuesto previo de la prestación económica.

    2. Este derecho al servicio ha de satisfacerse en los plazos que contempla la normativa vigente.

    3. Si, por falta de plazas, la Administración no puede satisfacer el derecho en su forma ordinaria, surge, como alternativa, el derecho a la prestación económica.

    4. Esta prestación económica devenga en el momento en que el interesado accede al servicio privado. Así lo determina expresamente la norma aplicable, y tal fecha de devengo es consustancial a la circunstancia de que el derecho al servicio ya fue reconocido y la Administración no puede satisfacerlo en su forma ordinaria.

    5. Para recibir el abono, el interesado tiene la carga de presentar determinada documentación (en particular, el certificado del centro privado). Pero la presentación de tal documento o, en su caso, la aportación de una solicitud de abono por transferencia, en nada afecta a la fecha de devengo de la prestación (que, como se ha apuntado, se fija normativamente, por referencia al inicio del servicio). Se trata de una condición o carga para que se proceda al abono o pago de la ayuda a que se tiene derecho, no para determinar su procedencia o fecha de efectos.

  7. Lo expuesto lleva a concluir que la Resolución 1077/2015, de 9 de marzo, es ilegal, por lo siguiente:
    1. En primer lugar, y fundamentalmente, por razones sustantivas, por cuanto fija una fecha de efectos de la prestación económica con arreglo a un criterio ajeno a la normativa de aplicación (cuando se tuvo conocimiento del ingreso), que sitúa la fecha de devengo en el inicio de la recepción del servicio. No se cita cuál sería el fundamento normativo de tal fecha de efectos.
    2. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, por cuanto, de facto, lo que se está haciendo es penalizar (entiéndase en su sentido amplio) a la interesada por una supuesta inactividad en el cumplimiento de trámites, al margen de todo procedimiento legalmente establecido para producir tal efecto desfavorable ligado a esa circunstancia de inactividad.

      Respecto a esto último, procede señalar, por un lado, que, de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -cuyo principio vertebrador es el principio pro actione o de antiformalismo, que lleva a evitar en todo lo posible la pérdida de derechos sustantivos por cuestiones formales-, para ligar efectos desfavorables a la inactividad de los ciudadanos en el cumplimiento de trámites, se hacen precisas actuaciones procedimentales específicas por parte de las Administraciones públicas (requerimientos concretos, indicando plazos para atenderlos y advertencias de no observarlos, resoluciones expresas declarando el desistimiento de la solicitud o la pérdida del derecho al trámite o instancia de que se trate, etcétera). Así puede comprobarse en diversos preceptos de la norma: artículo 71, referente a la subsanación de solicitudes, artículo 76, relativo al cumplimiento de trámites por el interesado, o artículo 92, referente a la caducidad de instancias.

      Asimismo, procede reparar en que el artículo 7.2 de la Orden Foral 210/2009, que sería el precepto concretamente aplicable de entenderse que la interesada incumplió la obligación documental, señala que el incumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios podrá determinar la exigencia de un reintegro parcial o total de las cantidades. Es decir, aun en el caso de que se llegara a admitir algún incumplimiento imputable a la interesada -que esta institución no lo aprecia, a la vista de las circunstancias del caso y del tenor del escrito que se le remitió, meses antes de acceder al servicio, y sin referencia a plazos de presentación, modo de hacerlo y consecuencias de no verificarlo-, a lo más, podría llegar a concurrir a una causa de reintegro, que habría de declararse a través del correspondiente procedimiento, con las debidas garantías y contradicción, como resulta de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que exige que se oiga a los ciudadanos antes de adoptar medidas desfavorables (artículo 7).

      Si tales garantías son exigibles en todo caso, con mayor razón habrán de observarse en el ámbito material de ayudas públicas en que nos encontramos.

  8. Consideraciones jurídico-procedimentales al margen, a criterio de esta institución, el resultado que finalmente se produce es profundamente injusto y lesivo de los derechos de la interesada, afectada por una enfermedad mental grave.

    Que, teniendo la afectada el derecho a recibir el servicio que su problemática de salud mental requiere, y no pudiendo satisfacerlo la Administración de la Comunidad Foral en su forma principal, mediante asignación de una plaza, se lo procure por vía privada y que, por, supuestamente, presentar tarde una solicitud de abono por transferencia y un certificado (que lo expide el centro), haya de perder el derecho a más de cinco mensualidades de ayuda (más de 10.000 euros), es injusto, desproporcionado y disconforme con los principios que disciplinan la protección de las Administraciones públicas a las personas con enfermedad mental.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que abone la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial que, por razón de su enfermedad mental grave, corresponde a la hermana de la autora de la queja, con efectos desde el 8 de agosto de 2014.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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