Compartir contenido
Energía y Medio ambiente
Tema: Denegación de solicitud de documentación.
Medio ambiente
Alcaldesa de Artajona
Señora Alcaldesa:
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Artajona, trasladándole la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 12 de mayo de 2015, se recibió el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.
La queja trae causa de la falta de respuesta a una solicitud que Gurelur-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural presentó al Ayuntamiento de Artajona el 11 de diciembre de 2014. En dicha solicitud, se exponía que, en una finca ubicada en la localidad, se hacinan más de cien perros, y se pedía toda la información sobre el citado terreno y sobre la documentación que al respecto obre en el Ayuntamiento, en concreto, solicitudes y concesión de permisos, control de la actividad, denuncias, etc
..
En el informe municipal emitido a raíz de la queja, se expone: a) que, en el momento en que se presentó la solicitud, el Ayuntamiento no había concedido ninguna autorización o licencia para la tenencia de perros en la parcela referenciada; b) que, en 2007, hubo una solicitud de licencia de actividad y registro zoológico para perrera en esa parcela, si bien el expediente estaba todavía pendiente de resolución, pues no fue atendido un requerimiento municipal a fin de completar la documentación; c) que, en virtud de una solicitud de 10 de febrero de 2015, se pidió permiso para la guarda de diez perros en la parcela, con el fin de desarrollar una actividad inocua, y que, tras su tramitación, mediante resolución de Alcaldía de 30 de marzo de 2015, se ha concedido la autorización.
A la vista del contenido de la queja y de lo informado por el Ayuntamiento de Artajona, esta institución ha de señalar, en primer lugar, y por lo que respecta a la tramitación de la solicitud que Gurelur-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural dirigió a la entidad local, que, conforme al artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, las entidades locales de Navarra están obligadas a resolver expresamente cuantas peticiones le presenten los ciudadanos en materias de su competencia.
Esta misma obligación de resolver, en lo referente a las solicitudes de información ambiental (la de Gurelur tiene este carácter), se recoge en el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Por lo tanto, procede recomendar al Ayuntamiento de Artajona que, sin perjuicio de la información transmitida con ocasión de la queja, resuelva expresamente la solicitud del 11 de noviembre de 2014, antes citada, notificando la decisión adoptada a la entidad interesada, pues no consta que así se haya procedido.
Asimismo, procede señalar que la citada Ley 27/2006 reconoce el derecho de todos a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede
(artículo 3), así como la acción popular en esta materia a entidades conservacionistas (artículos 22 y 23).
De conformidad con tales preceptos legales -y siendo pretensión de Gurelur acceder a la información que conste en el Ayuntamiento de Artajona sobre la actividad de tenencia de perros desarrollada en la finca que se cita en la solicitud, por considerar que no se ha ejercido en condiciones debidas-, esta institución considera que debe facilitarse a la interesada la documentación que conste actualmente en el expediente sobre este particular. En este sentido, procedería facilitar toda la información que se cita en el informe emitido con ocasión de la queja, anterior (no es determinante que no hubiera una resolución expresa a la solicitud presentada en 2007, máxime si, como parece, de facto, la actividad se estaba ejerciendo) o posterior a la solicitud (carece de sentido condicionar esta información a solicitudes adicionales), pues tiene la consideración de información pública y de carácter ambiental. Todo ello sin perjuicio de que se excluyan o disocien aquellos datos personales que, en su caso, puedan obrar y sean irrelevantes al fin de acceso a la información pública pretendido.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Artajona que resuelva expresamente la solicitud presentada por Gurelur-Fondo Navarro para la Protección Ambiental el 11 de diciembre de 2014, y que facilite a esta asociación la información solicitada, referente a la actividad de tenencia de perros desarrollada en una finca de la localidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Artajona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido