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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/132) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Noáin el deber legal de exigir, en los procedimientos de acceso a la función pública, los requisitos previstos en la ley y, en su caso, los requisitos específicos contemplados en la plantilla orgánica respecto a los puestos de trabajo convocados, sin exigencias adicionales. Asimismo se le recomienda que abone a la autora de la queja la cantidad correspondiente al gasto en que hubo de incurrir para verificar el requisito de acreditación de disponer del permiso de conducción y puntos disponibles, por considerar que tal exigencia no era procedente.

14 abril 2015

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con requisitos de convocatoria para contratación temporal.

Función pública

Alcalde del Ayuntamiento de Noáin

Señor Alcalde:

 

  1. El 4 de marzo de 2015 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Noáin, por su disconformidad con el requisito de acreditar el permiso de conducir y los puntos disponibles, para poder concurrir a las listas de contratación de los puestos de auxiliar de biblioteca y de auxiliar técnico de cultura.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. El 23 de febrero de 2015 se publicaron en el Boletín Oficial de Navarra las bases reguladoras de la convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de auxiliar técnico de cultura, aprobadas por el Alcalde de Noáin.

      El 3 de marzo de 2015 se publicaron las bases de otra convocatoria similar, en este caso del puesto de auxiliar de biblioteca.

    2. En ambas convocatorias, uno de los requisitos indispensables para poder participar es acreditar disponer del permiso de conducción y aportar un certificado de la Dirección General de Tráfico de disposición de puntos. El coste de este certificado es de 8,30 euros.

       

    3. No está conforme con tal requisito, considerando que no procede el mismo en unas listas de contratación temporal.
    4. Se les exige, además, 14,97 euros en concepto de derechos de examen.

      Consideraba que este proceder del Ayuntamiento es injusto y abusivo.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Noáin, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Dicho Ayuntamiento ha emitido el correspondiente informe, que consta incorporado al expediente de queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la señora […] manifiesta su queja en relación con dos convocatorias de contratación temporal del Ayuntamiento de Noáin, referentes a los puestos de trabajo de auxiliar de biblioteca y de auxiliar técnico de cultura.

    Centra dicha queja en la exigencia, en ambas convocatorias, como requisito de participación, del permiso de conducir, así como de acreditar los puntos disponibles, mediante certificado de la Dirección General de Tráfico. Además de no ver pertinente tal requisito, la interesada refiere que genera un coste adicional para los aspirantes, que se une a la tasa por derechos de examen.

    Por parte del Ayuntamiento de Noáin, en el informe emitido, se viene a considerar que el requisito es acorde con las características y necesidades del puesto de trabajo. En dicho informe, se reconoce que, cuando se elaboró la convocatoria, se pensó que la obtención del certificado de la Dirección General de Tráfico resultaría un trámite sencillo y sin coste para los interesados, por lo que, según se expone, se procurará en sucesivas convocatorias evitar situaciones como las producidas en esta ocasión. Se concluye, no obstante, la procedencia del requisito.

  4. La cuestión de fondo que suscita la queja es si, en relación con los puestos de trabajo objeto de la convocatoria, cabe exigir el requisito controvertido (permiso de conducción y acreditación de puntos disponibles). De tal exigencia se deriva la carga económica que también se cuestiona en la queja, que se añade a la tasa por derechos de examen y que, según se expone, dificulta la participación a personas en situación de dificultad económica.

    La exigencia, como es inherente a un requisito de participación, afecta al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 de la Constitución). Tal acceso, según sienta el citado precepto constitucional, ha de hacerse de conformidad con los requisitos que señalen las leyes, previsión que ha de entenderse aplicable tanto al acceso con carácter fijo, como temporal.

    Nos encontramos, por tanto, ante una materia en la que opera el principio de reserva de ley, de tal manera que las limitaciones o restricciones que puedan establecerse para el ejercicio de este derecho, además de ser justificadas y proporcionadas, han de ser introducidas por la ley o, cuando menos, de conformidad o en desarrollo de la misma, en las disposiciones generales que la complementen.

    A contrario sensu, por la virtualidad de dicho principio, cabe concluir que las Administración públicas, al dictar actos administrativos (convocatorias), no pueden establecer, de forma autónoma o independiente, sin la cobertura legal necesaria, restricciones, exigencias o requisitos para el acceso al ejercicio de funciones públicas. No cuentan los órganos administrativos convocantes con una habilitación genérica, implícita o puramente discrecional, en cuya virtud, puedan introducir ex novo limitaciones en el acceso a la función pública, desvinculadas de la concretas previsiones legales, por más que consideren, con su criterio, que las mismas son proporcionadas, razonables, pertinentes o convenientes.

    En definitiva, dado que estamos ante una restricción del acceso a funciones públicas, ha de exigirse la conexión entre el requisito que se establezca y las previsiones legales, sin que el órgano convocante ostente un poder independiente que le permita añadir restricciones.

  5. El artículo 7 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece los requisitos de acceso a las pruebas selectivas (de nacionalidad, de edad, de titulación académica, de capacidad física y psíquica, y de no inhabilitación o separación para el ejercicio de funciones públicas). Tales requisitos generales son exigidos por las convocatorias a que alude la queja, según se comprueba de la lectura de las mismas.

    Además, el artículo 19 de la misma norma de rango legal legal dispone que las Administraciones públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas, en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten, con indicación del nivel al que se adscriben y, en su caso, de los requisitos específicos que deben acreditarse para acceder e los mismos.

    Es decir, en línea con lo razonado anteriormente, la exigencia de requisitos de acceso a puestos de trabajo de las Administraciones públicas de Navarra no puede independizarse de lo previsto en el artículo 7 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (requisitos generales de acceso), o en otras leyes sectoriales, completado, en su caso, con lo que haya dispuesto la plantilla orgánica, en su consideración de disposición general, en relación con la acreditación de requisitos específicos para acceder a determinados puestos (típicamente, el de conocimiento del euskera).

    Dado que, según aprecia esta institución, la exigencia controvertida es introducida directamente por las respectivas convocatorias, sin la habilitación normativa correspondiente, ni en la ley, ni en la plantilla orgánica, procede estimar fundada la queja y emitir el pertinente recordatorio de deberes legales.

    Asimismo, al carecer, siempre a criterio de esta institución, la exigencia de causa legal habilitante, se habría inducido a la persona afectada a incurrir en un gasto que no tenía el deber jurídico de soportar -carga para participar-, por lo que se recomienda que le sea abonado su importe.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Noáin el deber legal de exigir, en los procedimientos de acceso a la función pública, los requisitos previstos en la ley y, en su caso, los requisitos específicos contemplados en la plantilla orgánica respecto a los puestos de trabajo convocados, sin exigencias adicionales.

       

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Noáin que abone a la autora de la queja la cantidad correspondiente al gasto en que hubo de incurrir para verificar el requisito de acreditación de disponer del permiso de conducción y puntos disponibles, por considerar que tal exigencia no era procedente.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Noáin informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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