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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/127) por la que se sugiere al Departamento de Educación que, desde el […] BHI, con el apoyo del Equipo de Altas Capacidades del CREENA, se realice un seguimiento más intenso del hijo de la autora de la queja, adoptando las medidas que procedan, valorándose, incluso, siempre que la familia así lo desee, una valoración psicopedagógica adicional, dados los resultados dispares de las valoraciones realizadas hasta ahora.

28 abril 2015

Educación y Enseñanza

Tema: Falta de adopción de medidas por parte de Educación.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 3 de marzo de 2015 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la negativa del Servicio de Inspección del Departamento de Educación y del CREENA para atender la situación de su hijo de doce años en el ámbito educativo.

    Me exponía en su escrito que:

    1. Tiene un hijo de doce años de edad, […], que cursa sus estudios en el IES […]. A partir de 5º de primaria, […] bajó mucho su rendimiento escolar. Sus padres, autores de la queja, solicitaron que le hicieran pruebas de déficit de atención. Realizadas dichas pruebas, se descartó la posibilidad de que se tratara de este tipo de trastorno. Sin embargo, se vio que quedaba rozando el nivel de la superdotación.

    2. Se informó a los padres que estuvieran tranquilos, que era un niño muy inteligente y que no iba a tener problemas. Sin embargo, a partir de 6º de primaria, la situación empeoró. Su rendimiento escolar iba bajando cada vez más, además de su actitud hacia el centro escolar y los estudios.

    3. Ante esta situación, los padres solicitaron reuniones con el director y el orientador del colegio, quienes, según expone, no adoptaron ninguna medida efectiva.

    4. Posteriormente, le llevaron a un centro privado y allí es donde les comenzaron a informar que su hijo es un talento simple verbal, que ha quedado a tan solo dos puntos de la superdotación (CI 130) y que se hizo mal el cálculo en el centro escolar, ya que hallaron un CI de 122, cuando en realidad debían determinar su capacidad general, que es de 128.

    5. Seguidamente, en secundaria, solicitaron reunión con el orientador del instituto quien les aseguró que no había recursos para intervenciones específicas con su hijo. Además, negaban la puntuación de 128, admitiendo tan solo la de CI 122.

    6. Dado que la situación de su hijo empeoraba, se dirigieron al CREENA para solicitar una intervención con su hijo. Su respuesta fue que no iban a hacer una adaptación curricular, porque su hijo tenía bajo rendimiento. Les manifestaron que la mayoría de los hijos con el perfil de su hijo están medicados.

    7. La solución que le han dado es hablar con los profesores de su hijo para intentar motivarle en las asignaturas que le interesen más. Sin embargo, considera que esta solución es a todas luces insuficiente.

    8. Solicitó una reunión con la Inspección del Departamento de Educación, a la que le explicó la delicada situación de su hijo y, sin embargo, también recibió la respuesta de que no iban a intervenir.

    9. Su hijo ha sufrido crisis de ansiedad y ha comenzado a autolesionarse, si bien de manera leve. Ante estos hechos y la falta de intervención de la Administración competente, han decidido buscar ayuda psicológica de forma privada.
    10. Ha comenzado a solicitar informes por escrito al instituto y al Departamento de Educación. Sin embargo, la reacción del orientador del instituto no ha sido adecuada. A fecha de hoy, no ha recibido nada de lo solicitado por escrito al instituto de su hijo.

      Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Educación revisase la situación de su hijo y adoptase, a la mayor brevedad posible, medidas de intervención al objeto de evitar que pudiese entrar en situaciones de riesgo.

  2. Seguidamente, di traslado de la queja al Departamento de Educación, para que informara sobre el asunto.

    En el informe, recibido el pasado 14 de abril de 2015, se expone lo siguiente:

    “[...]

    En la citada queja, entre otras cuestiones, expone que a partir de 5º de primaria bajó mucho su rendimiento escolar, que ni el director ni la orientadora adoptaron ninguna medida efectiva, que en un centro privado les indicaron que su hijo es un talento simple verbal a tan sólo dos puntos de la superdotación (CI 130) y que se hizo mal el cálculo, que el orientador del instituto les aseguró que no había recursos para intervenciones específicas con su hijo, que solicitó una reunión con la Inspección del Departamento de Educación y recibieron respuesta de que no iban a intervenir, así como que no han recibido la información solicitada al instituto por escrito .

    En relación con ello:

    1. No consta queja formal alguna presentada ni en el colegio […] ni en el instituto […] de Zizur (ver Anexo I).

    2. La familia no ha solicitado la intervención del Inspector de Educación responsable de los centros de la zona.

    3. En las entrevistas realizadas en el colegio […] con la orientadora, Doña […], se evidencian las actuaciones llevadas a cabo para el seguimiento personalizado del niño a todos los niveles: valoraciones psicopedagógicas, entrevistas de tutora y orientadora con la familia, reuniones de equipo docente…; actuaciones que se iniciaron en el momento en que se recepcionó la demanda (abril de 2013) y se prolongaron hasta la finalización de la escolarización en Educación Primaria. En el registro de la última entrevista mantenida con la familia, fechado el 7 de mayo de 2014, consta que se informó de la mejoría en la evolución del alumno. Así mismo se mantuvo la correspondiente coordinación en el tránsito a la Etapa Secundaria.

    4. Según consta en el informe de la orientadora del 20 de marzo de 2015 (ver Anexo II), a requerimiento de la familia se facilitó a un centro privado el informe de resultados de la evaluación psicopedagógica, en el que se recogieron los datos de puntuación de todas las pruebas aplicadas con el suficiente detalle para obtener tanto el índice de capacidad general, como para analizar los diferentes conjuntos y comparaciones clínicas. No existe, por tanto, error de cálculo alguno.

    5. El alumno no consta en ningún registro oficial catalogado como alumno de necesidades educativas bien sea por trastorno o por altas capacidades, por lo que desde el Departamento de Educación no existe dotación específica para la atención del mismo. No obstante, al igual que sucede con otros alumnos de similares características, ha recibido un seguimiento personalizado con los recursos ordinarios con los que cuentan los centros para atender a la diversidad, durante al menos los tres últimos cursos escolares.

    6. El orientador del instituto de Zizur, D. […], emite informe, con fecha de salida de 27 de marzo de 2015 (ver Anexo III). En el mismo se detallan dieciocho intervenciones para hacer un seguimiento personalizado y exhaustivo del alumno.

    7. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, ya estableció el derecho de las familias a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos. Este derecho se ha ejercido tal y como consta en los registros de todas las entrevistas mantenidas por la familia, tanto con los tutores, como con los orientadores de ambos centros.
    8. A este respecto, consultados los servicios jurídicos del Departamento de Educación estiman que no existe obligación de aportar por escrito el acta, si existe, en que se hayan recogido esas conclusiones, ni de redactar las mismas para permitir a la familia solicitante el acceso a tal documento, ya que no es un documento que se corresponda con un trámite preceptivo del procedimiento y, por ello, se puede considerar una documentación preparatoria que no forma parte del expediente (en el sentido en que los contempla la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y Gobierno Abierto, a efectos de facultar para inadmitir las solicitudes de acceso a información pública) o una reunión preparatoria que no origina documento alguno y que simplemente sirve para coordinarse a efectos de acertar con el criterio y decisión que se plasme en los informes que sí formarán parte del expediente (como un informe psicopedagógico o de evaluación).

      Lo anterior no obsta a que si se considera oportuno, se dé una información genérica a la familia que la pide sobre cualquier aspecto que se haya tratado en la reunión y ya sea un criterio que se de por definitivo y parezca útil y relevante para la familia en relación con la educación de su hijo o hija, pero ya en el marco, no de su derecho a acceder a documentos de un expediente, sino a efectos de ser informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos, que prevé tanto la LODE (art. 4.1 e) LO 8/1985) como nuestro Decreto Foral de Derechos y Deberes (art. 26.2 del DF 47/2010, de 23 de agosto).

      El vista de todo lo cual se concluye:

      1. Se ha podido comprobar que en general los hechos denunciados no se ajustan a la realidad.

      2. De los hechos comprobados no se puede deducir una mala praxis de los centros públicos de Zizur en los que ha estado escolarizado.

      3. En algunos momentos se han producido interferencias desde otras instancias que no facilitan un seguimiento alineado y coordinado del caso.

      4. Finalmente, señalar que es muy importante tramitar estas quejas siguiendo el procedimiento ordinario establecido (comunicación al profesor, tutor, dirección del centro, inspección…) con las comprobaciones oportunas y conforme al normal funcionamiento de los centros”.

  3. Además de su informe, el Departamento de Educación ha remitido la siguiente documentación:
    • Un informe, de fecha 27 de marzo de 2015, de la Directora del […] BHI, que indica que no se ha presentado reclamación o queja ante la dirección del mismo, ni tampoco ha sido solicitada ninguna entrevista con ningún miembro del equipo directivo.

    • Un informe de la orientadora escolar del CPEIP […], que detalla las intervenciones realizadas con relación al alumno […].

    • Un informe de las actuaciones realizadas por el Departamento de Orientación del […] BHI respecto al alumno […].
  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el bajo rendimiento escolar de un niño de doce años, que tiene un alto coeficiente intelectual.

    A la vista de lo informado por el Departamento de Educación, esta institución constata que, ya tempranamente, en el CPEIP se realizaron diversas actuaciones con […], entre ellas, una valoración psicopedagógica, por las características que presentaba. Y que, en la actualidad, el Departamento de Orientación del […] BHI está haciendo un seguimiento de […], aunque, a juicio de los autores de la queja, no lo suficiente, dado su bajo rendimiento escolar, que pudiera estar relacionado con el alto coeficiente intelectual que posee.

  5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, modificada por la Ley Orgánica de 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, dispone y garantiza que el sistema educativo español se inspira, entre otros, en el principio de flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, siendo uno de los fines del sistema educativo el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.

    El artículo 76 de esta Ley mandata a las Administraciones educativas que adopten las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. A dichas Administraciones les corresponde adoptar planes de actuación y programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.

  6. Por su parte, la Orden Foral 93/2008, de 13 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regula la atención a la diversidad en los centros educativos de Educación Infantil y Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 3, obliga al sistema educativo a dar respuesta a la diversidad del alumno, desde los principios de normalización, compensación, igualdad, equidad, integración e inclusión.

    El artículo 16 de dicha Orden Foral define al alumnado con altas capacidades como aquél que presenta necesidades educativas por desajuste en los objetivos y contenidos del curso que le corresponde por edad cronológica, debido a la alta capacidad intelectual o a la adquisición temprana de algunos aprendizajes, contar con habilidades específicas o creatividad elevada en algunas áreas (artística, musical, matemática, verbal, etcétera) unido, en su caso, a una gran motivación por el aprendizaje.

  7. En el supuesto a que se refiere la queja, […] presenta un alto coeficiente intelectual, que se contrapone al bajo rendimiento académico que indican sus padres.

    Por ello, a la vista de los principios que inspiran el sistema educativo, esta institución ve pertinente sugerir al Departamento de Educación que, desde el […] BHI, con el apoyo del Equipo de Altas Capacidades del CREENA, se realice un seguimiento más intenso de […], adoptando las medidas que procedan, valorándose incluso, siempre que la familia así lo deseara, una valoración psicopedagógica adicional, dados los resultados dispares de las valoraciones realizadas hasta ahora.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Sugerir al Departamento de Educación que, desde el […] BHI, con el apoyo del Equipo de Altas Capacidades del CREENA, se realice un seguimiento más intenso del hijo de la autora de la queja, adoptando las medidas que procedan, valorándose, incluso, siempre que la familia así lo desee, una valoración psicopedagógica adicional, dados los resultados dispares de las valoraciones realizadas hasta ahora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Educación dispone de un plazo máximo de dos meses para informarme, como es preceptivo, si acepta esta sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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