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Educación y Enseñanza
Tema: Falta de contestación a solicitud de sesiones de logopedia.
Educación y enseñanza
Consejero de Educación
Señor Consejero:
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, dándole traslado de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En contestación al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 27 de febrero de 2015, correspondiente al expediente Q15-119, promovido por el señor D. […], mediante el que formula una queja por la falta de contestación a sus dos escritos, solicitando el aumento de las sesiones individuales de logopedia para su hijo en el colegio público de Mendillorri, y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente:
INFORMO:
En relación con la falta de contestación escrita, hay que señalar que a la vista de la solicitado por D. […], la Sección de Atención a la Diversidad del Departamento, por medio del Inspector del centro instó a la dirección del mismo a reorganizar los recursos para su atención, entendiendo que con ello quedaban respondidas y satisfechas las pretensiones del solicitante.
Respecto a las sesiones de logopedia que recibe el hijo del autor de la queja en el CPEIP de Mendillorri es la estimada como oportuna y adecuada por los responsables de la Sección de Atención a la Diversidad del Departamento, con toda la información que disponen del alumno.
Los retrasos del lenguaje, se trabajan en los centros educativos de manera integral. Solo en casos muy excepcionales, donde hay un trastorno de lenguaje (expresivo, receptivo o mixto) detectado, se atienden fuera del aula de manera individualizada por un especialista. La valoración de esas actuaciones y necesidades se realiza por medio de los profesionales de la orientación educativa de los centros, quienes diseñan el plan de atención en colaboración con la Unidad de Apoyo Educativo.
Puesto que la información de que dispone el Departamento de Educación siempre se refiere, en relación a este alumno, a un retraso (no a un trastorno) del lenguaje y así se expresa en la síntesis de evaluación psicopedagógica del informe de la orientadora del centro, de fecha 2 de diciembre de 2014, no procede el asignar recursos extraordinarios adicionales. Ahora bien, dada la disponibilidad existente de estos recursos en el centro y cómo están organizados por parte del equipo directivo, es posible la atención individualizada de logopedia que se le está dando actualmente al niño […]”.
La queja se presenta ante la falta de respuesta a varias instancias presentadas por el señor […] al Departamento de Educación (doc. 2014/633333, doc. 2015/37928 y doc. 2015/37913).
En dichas instancias, el interesado viene a exponer que su hijo, de tres años de edad, padece un retraso en el desarrollo del lenguaje, habiendo recibido dos sesiones de logopedia semanales, primero en el Centro de Atención Temprana, desde marzo de 2014, y, después, al iniciar la escolarización, en el CPEIP de Beriáin.
Fue al cambiar de domicilio y de centro escolar (accedió al CPEIP de Mendillorri en el mes de noviembre de 2014), cuando la prestación se redujo a una hora semanal, lo que, según se le habría explicado en el centro, se debería a una razón organizativa (carga docente de la logopeda que atiende en este colegio).
Atendiendo a ello, pide que se mantenga la prestación, en los mismos términos que al inicio de curso.
Por lo que respecta a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas, procede formular el correspondiente recordatorio de deberes legales al Departamento de Educación.
El artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, referente al derecho a una buena administración, establecen la obligación de resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos.
En definitiva, todo ciudadano que se dirige por escrito a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y presenta una solicitud, tiene derecho a recibir una resolución expresa sobre la misma, con independencia de la posición que se sostenga sobre el fondo del asunto.
Este derecho no ha sido atendido en el caso, sin que lo reseñado en el primer apartado del informe del Departamento de Educación obste tal conclusión.
En lo que se refiere a la cuestión de fondo que suscita la queja, procede subrayar que, durante el año 2014, tanto en el Centro de Atención Temprana, como en el CPEIP de Beriáin, dependientes, respectivamente, del Departamento de Políticas Sociales y del propio Departamento de Educación, según se expone, se valoró la atención de logopedia del niño y se cifró la prestación correspondiente en dos horas semanales de atención individualizada.
Partiendo de tales precedentes, y por virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, a criterio de esta institución, las eventuales modificaciones o reducciones de la prestación han de venir sólidamente motivadas, con fundamento en razones ligadas a la satisfactoria evolución del menor, de tal modo que se consiga la equiparación con el grado de desarrollo del lenguaje normal o común en los niños de la edad (lo que justificaría la supresión de esta atención especial) o se reduzca el retraso (lo que podría llegar a justificar una minoración de tal atención). De otro modo, se produce una revisión de oficio de la intensidad de la prestación, fundada en razones ajenas a la evolución del menor en su desarrollo del lenguaje, lo que resulta arbitrario.
En el caso que ocupa, esta institución, analizado el informe del Departamento de Educación, no aprecia que la citada exigencia de motivación se satisfaga, pues si, como sucedió, al inicio del curso se valoró por parte del Departamento de Educación (a través, en este caso, del CPEIP de Beriáin) continuar con las dos horas de atención de logopedia que se venían recibiendo en el Centro de Atención Temprana, carece de razonabilidad que, poco tiempo después, y a raíz de un cambio de centro, se sostenga que no es precisa la atención.
En definitiva, según considera esta institución, lo que aparece en este caso como elemento determinante de la reducción de la logopedia no es tanto la evolución del menor, sino el cambio de centro (es presumible que, de no mediar el traslado, el alumno hubiera recibido el servicio que inicialmente se le asignó en Beriáin), lo que remite a un elemento organizativo.
Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente las solicitudes que le presenten los ciudadanos, incluidas las presentadas por el autor de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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